REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de julio de 2008
198º y 149º
Vista las solicitud que antecede, interpuesta por la profesional del derecho IVANA RODRIGUEZ CUELLAR Defensora Pública Penal 5ta del Área metropolitana de Caracas, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano LIZARDO JHOAN MANUEL, plenamente identificado en autos anteriores, en la cual requiere de este despacho la revisión de la medida privativa de libertad conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de su patrocinado en fecha 13 de Julio de 2008, este tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado previamente observa:
Se desprende de las actuaciones que rielan a los folios (15 al 26) de la primera pieza del expediente, acta de audiencia para oír al imputado, en la cual entre otras cosas se lee, que al ciudadano LIZARDO CHARLES JHOAN MANUEL, le fue impuesta una medida privativa de libertad, por considerar, quien aquí suscribe, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 2º, 3º y 4º y 252, ordinal 2º, ordenando su reclusión inmediata.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Cursa al folio (38 al 44) de la pieza primera, escrito de solicitud de revisión de medida argumentando para la misma, el hecho de la garantía constitucional de la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, aduciendo para ello que el texto constitucional establece parámetros al poder punitivo del estado en atención a los principios y garantías supremos de los derechos de los individuos.
Así las cosas, este tribunal antes de decidir la pretensión de la defensa, previamente considera lo planteado en el Artículo 264 de nuestra ley adjetiva Penal indicando que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, luego de revisar las actuaciones que comprenden el expediente, tenemos que señalar que las medidas de coerción personal fueron supeditadas por el legislador patrio para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas, otorgándole al Juzgador la facultad de revisarlas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas; en el caso de marras, tenemos que tomar en cuenta que toda medida de coerción personal, restrictiva de la libertad del imputado, requiere de la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, a quien se pretende asegurar, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, e indicativos de riesgo que demuestre que los mismos se sustraigan del proceso o obstaculicen su normal desarrollo, el peligro de fuga prognosis posible, y, entre otros aspectos por la gravedad del delito que se le atribuyó, entendiéndose que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor acción; creyendo este juzgador, que la necesidad de dictar la medida que hoy permanece al ciudadano acusado de autos, en este caso una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 todos del Código Penal, procede por la consideración del regente de este despacho al momento de al celebración de la audiencia de presentación del imputado, que se encontraban dados los requisitos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 1,2,3 y 4, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo la necesidad de su existencia en el tiempo, en razón de lo siguiente: EL FOMUS BONIS IURIS, (presunción de buen derecho), que en el caso que nos ocupa está representado por la comisión de un hecho con grave apariencia delictiva, el cual fue precalificado como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 413, todos del Código Penal, la existencia de elementos ciertos para presumir no solo la presunta materialidad de un hecho de carácter penal, sino además la posible participación del ciudadano hoy imputado de autos (FOMUS COMISI DELICTI), contra quien se ordena la medida privativa de libertad; en razón de la apreciación de las actas que conforman la presente causa, advirtiendo que esta apreciación considerada por esta instancia judicial es solo a los fines netamente procesales de que se descarte o confirme la existencia de un hecho punible en el caso de que se pase la causa a la fase de juicio oral y público, sin que ello pueda implicar que el tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del hoy acusado.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere el tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.
Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, La protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimento de sus resultas; situación esta que en razón de la gravedad del delito se hace necesario proteger las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, pues quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad la credibilidad y el respeto a sus instituciones.-
Por otra parte, se hace necesario señalar a la defensa que la imposición de la medida en referencia está sustentada tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de La República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:
Artículo 9 Numeral 3ª del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece: “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio….” (Negrillas del tribunal).
De su parte, La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José) en su Artículo 7 numeral 5º establece “…toda persona detenida o retenida…tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…” (Negrillas del tribunal).
Así pues, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de los derechos humanos supra-referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su Artículo 44 “…Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso”.
De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal como ha querido hacer ver la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las victimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos. Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar la decisión dictada en fechas 13 de julio de 2008, mediante la cual acordó al ciudadano LIZARDO JHOAN MANUEL, la aplicación de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 DE JULIO DE 2008, mediante la cual acordó la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , Articulo 251 ordinal 1°, 2º, 3º Y 4º y Artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LIZARDO JHOAN MANUEL, plenamente identificado en autos anteriores. CUMPLASE.
Regístrese, apúntese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,
ABG. EITHMAR DIB NUÑEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. EITHMAR DIB NUÑEZ
CAUSA Nº 20C-14576-08
JTI/ED/.-