REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Julio de 2008.
198º y 149º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL: MARIAM MENDEZ, Fiscal Auxiliar 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADO: ARMANDO DE JESÚS CERVANTES VILORIA, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, donde nació en fecha 30-06-1952, de 52 años de edad, de oficio obrero, laborando en la cooperativa Supercop, ubicada en la Candelaria Caracas, profesa la religión Testigos de Jehová titular de la Cédula de identidad Nº 81.239.292, hijo de ARMANDO CERVANTES CIERRA, (f), y de SARA VILORIA DE CERVANTES (v) RESIDENCIADO EN EL Barrio Santa Cruz, Escalera Tres, sector el Manguito, Casa sin numero, las Adjuntas Parroquia Macarao, Caracas.
• DEFENSA: Dra SUHAM EL BAICHE CHACON, Defensor Público VIGÉSIMA PRIMERA (21°)de este Circuito Judicial Penal.-
II.-
LOS HECHOS
Riela al folio uno (01) de la primera pieza del expediente, orden de inicio de la investigación de fecha 16 de diciembre de de 2002, emanada de la Fiscalía Centésimo Séptimo del Ministerio Público, en virtud de la denuncia de fecha 18 de octubre del mismo año, por uno de los delitos Contra las buenas costumbres.
Riela al folio (27) de la primera pieza, “acta de entrevista de imputado”, de al cual se desprende que el mismo se le impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 130 ejusdem y 125 ibidem, así como también lo planteado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano ARMANDO CERVANTES VILORIA su deseo de no declarar y le cede la palabra a la ciudadana defensora.
Posteriormente en fecha 17-09-2004, se recibe escrito de acusación en contra del ciudadano ARMANDO DE JESUS CERVANTES VILORIA, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución, procediendo este despacho a fijar la audiencia a la cual se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-10 de 2004, la defensa Abg. Suham El Badiche, interpone escrito de excepciones, conforme al lo establecido en el Artículo 328, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y alega la excepción prevista en el Artículo 28, ordinal 4º literal “e”, pues considera que la acción fue promovida ilegalmente ya que no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentarla; ya que según la defensa le fueron cercenados derechos constitucionales, pues al momento de tomarle el acta de entrevista al su defendido, “…ciertamente se le impuso de las actuaciones de autos y previa lectura del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad prevista en el Artículo 130 “ejusdem” y de los derechos que lo asisten conforme a lo previsto en el Artículo 125 “ibidem”, así como del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestó su voluntad de no querer hacerlo, ejerciendo al defensa en ese momento su derecho de hacer peticiones conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…de la misma luce más que evidente que el Ministerio Público NUNCA le manifestó en que consistía la imputación formal que se hacia en su contra, o en otras palabras Jamás se le informó por la comisión de que delito se le investigaba…”
En fecha 02 de julio de 2008 se celebró la audiencia preliminar a la cual se contre el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el pase a juicio luego de exponer de forma verbal los términos en los cuales formuló la acusación indicando los datos identificativos del imputado y su defensor, una breve relación clara y precisa del hecho que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que motivaron la acusación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables que en este caso, se acusó por la presunta comisión del delito de actos lascivos agravados previstos y sancionados en los Artículos 377 en su parte in fine, en relación con el Artículo 375 ordinal 1º ambos del Código Penal Vigente para la época de los hechos. Procediendo el tribunal a cederle la palabra a la ciudadana Nelida de Cervantes, madre de la victima, quien manifestó su deseo de no agregar nada, se le impone al ciudadano ARMANDO DE JESUS CERVANTES, las generales de ley en lo que se refiere al artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de cederle la palabra manifestó acogerse al precepto constitucional, cediéndole la palabra a la defensa, quien entre otras cosas planteo de forma verbal las excepciones opuestas en tiempo hábil y solicita la nulidad de la acusación y de las diligencias que preceden al “ ACTA DE ENTREVISTA DEL IMPUTADO” la cual riela al folio 27 de la primera pieza, conforme a lo planteado en los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal, por cuanto considera la defensa que le fueron violados derechos y garantías constitucionales y legales, pues el ministerio público incumplió con lo preceptuado en el artículo 125 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues nunca se le da el carácter de imputado al ciudadano ARMANDO DE JESUS CERVANTES, tal y como lo prevé el artículo 124 del Mencionado Código Procesal, procediendo el tribunal en la referida audiencia a anular la acusación y los actos realizados luego del acta de entrevista ya mencionada, por considerar que fueron violados por parte de la fiscalía del ministerio público, derechos legales y constitucionales, tales como los señalados en el artículos 131, 125 numeral 1º ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 1º del artículo 49 constitucional, referidos al debido proceso.
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Por su parte, disponen los artículos 125, numeral 1º y 124 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:(…)
1º. Se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan;…” (…) (Negrillas y subrayado del tribunal)”.
Articulo. 124: Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
A consideración de quien aquí decide, al ciudadano CERVANTES VILORIA ARMANDO DE JEÚS, le fue violentado el debido proceso constitucional señalado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser notificado por parte del ciudadano representante del Ministerio Publico de los cargos por el cual se le acuso posteriormente, siendo evidente la inobservancia por parte de la vindicta pública de las reglas constitucionales y legales que rigen para tales fines, pues el imputado tiene derecho a conocer de la forma más precisa posible cual es el delito que se imputa y cuales son los elementos de convicción que existen contra él, para posteriormente él y su abogado de confianza puedan ejercer su defensa. Así tenemos, que en primer lugar, en fecha 11 de febrero de 2003, se tomo un acta al imputado, que en esa oportunidad estaba acompañado de su defensa; en la cual entre otras cosa se lee: “… fue impuesto de las actuaciones de autos y previa lectura del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad que se contrae el artículo 130 ejusdem, y los derechos que le asisten previsto en el artículo1º25 ibidem, así como en el precepto constitucional establecido en el ordinal 5º.Del artículo 49 de la Constitución… manifestó libre de coacción su deseo de declarar y seguidamente expuso: “ No deseo declarar en este acto y cedo la palabra a mi defensora para que explane lo conducente a mi defensa. Es todo”…” Luego la defensa solicitó las diligencias que a bien tubo de hacer y se cierra el acta con la firma de los presentes.
Al analizar el contenido del acta in comento tenemos que efectivamente el ciudadano ARMANDO DE JESUS CERVANTES fue impuesto de las generales de ley conforme los artículos 131, 130, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5º constitucional, guardando silencio el Ministerio Publico respecto de que se le imputaba al ciudadano Armando de Jesús Cervantes, y cuales son los medios de pruebas o elementos de convicción que existen contra él, lo cual implica, como pude entenderse que, también el o su defensor tienen derecho a conocer cuales son esas pruebas a los fines de poder defenderse. (Subrayado del Tribunal).
La norma constitucional antes transcrita, prevé expresamente la obligación que tiene el Ministerio Publico de notificar de los cargos por los cuales se investiga a un ciudadano, así como, el derecho que tiene el investigado de acceder a las pruebas, lo que no ocurrió en el presente caso. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº 01-2181 de fecha 14 de febrero de 2002 la cual señalo:
“(…) la nulidad, en general, puede fundarse no solo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de contratos. Entre las clases de nulidad de actos o negocios jurídicos de cualquier clase, o de acto procesal si este infringe derechos o garantías constitucionales…para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales…”.
Como se dijo, en el caso bajo estudio, el Ministerio Publico aunque citó al ciudadano Armando de Jesús Cervantes y lo impuso de las generales de ley, tal y como se desprende del acta que riela al folio 27 de la primera pieza, no imputo formalmente a dicho ciudadano y no mencionó cual era el acervo de pruebas que tenia en su contra, resultando de esta omisión que el ciudadano antes señalado no adquiriera la cualidad de imputado.
Así las cosas, considera propicio este Juzgador traer a colación otro extracto de la sentencia señalada en el párrafo anterior de la cual se extrae lo siguiente: “(…) No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal entre las actuaciones que pueda realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la sala posible como emanación del derecho a la defensa. De concurrir tal petición de nulidad, el juez de control conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de juicio resolverla aunque lo preferible es que sea en audiencia preliminar…”.
Teniendo como pilar fundamental la norma constitucional, el Legislador Venezolano adecuó la norma legal en los artículos 125 numeral 1º, 131 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal, a las previsiones promulgadas por el Constituyente. Por todo lo anterior, se evidencia sin lugar a dudas que ha sido violentada la garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia las normas adjetivas antes citadas, referidas a los derechos del imputado, lo que equivale a decir que estamos en presencia de las llamadas “nulidades absolutas”, las cuales se diferencian de las nulidades relativas por cuanto no pueden ser convalidadas o saneadas por ocurrir violación de Derechos Fundamentales del proceso, establecidos a favor del sub-judice; siendo ello advertido por la defensa en la audiencia preliminar, y por cuanto las nulidades constituyen el mecanismo adecuado previsto en la Ley para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones procesales, incluyendo las realizadas por el Ministerio Publico, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Dra. SUHAM EL BADICHE, Defensor Público 21º Penal, del ciudadano CERVANTES VILORIA ARMANDO DE JESÚS, respecto de la acusación Fiscal así como de todos los actos consecutivos hasta el acta de fecha 11 de febrero de 2003, inclusive, subsistiendo los actos que le anteceden y la presente decisión, al estar dados los extremos de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho acto conclusivo se produjo con inobservancia de los derechos del imputado durante la fase de investigación. En este sentido, por cuanto la declaratoria de nulidad se funda en la violación al derecho a la defensa del imputado, deberán ser remitidas las actuaciones al ciudadano Fiscal para que proceda de inmediato a efectuar el acto de imputación conforme lo prevé la ley adjetiva penal en sus artículo 125 numeral 1º, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1º Constitucional e interponga el acto conclusivo correspondiente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Dra. SUHAM EL BADICHE, Defensor Público 21º Penal, Defensora del ciudadano ARMANDO DE JESUS CERVANTES VILORIA, respecto de la acusación Fiscal así como de todos los actos consecutivos al acta de fecha 11 de febrero de 2003 que riela al folio 27 de la primera pieza del expediente a excepción de la presente decisión, subsistiendo los actos que le anteceden a la mencionada acta, al estar dados los extremos de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho acto conclusivo se produjo con inobservancia de los derechos del imputado durante la fase de investigación, consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 131 y 124, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al ciudadano Fiscal para que proceda de inmediato a efectuar el acto de imputación conforme lo prevé la ley adjetiva penal en sus artículo 125 numeral 1º, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1º Constitucional e interponga el acto conclusivo correspondiente.
Regístrese, y publíquese la presente decisión.-
EL JUEZ.
Abg. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,
EITHMAR DIB NUÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EITHMAR DIB NUÑEZ
Exp. Nº 20C-3850-04