REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa Nº 48°C-13694-08
JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL AUX. 55° DEL M.P.: DRA. YELITZA VALERO
IMPUTADO: ARNOBIS ENRIQUE BETTIN SIERRA
DEFENSA PUBLICA N° 86°: DRA. KARINA SIGNNI
SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA
En el día de hoy, martes primero (01) de julio de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 5:35 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 48C-13694-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal auxiliar 55 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. YELITZA VALERO, quien presentó al ciudadano ARNOBIS ENRIQUE BETTIN SIERRA. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal auxiliar 55° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. YELITZA VALERO, el imputado ARNOBIS ENRIQUE BETTIN SIERRA, estando debidamente asistido por la Defensa Pública N° 86°, DRA. KARINA SIGNNI. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano ARNOBIS ENRIQUE BETTIN SIERRA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de la ONIDEX, por los siguientes hechos: “ en fecha 30 de junio de 2008, siendo las tres y veinte minutos horas de la tarde encontrándome en la sede de esta inspectoría, hizo acto de presencia la funcionaria Lic. SOFIA KASSIS Jefe de la Misión identidad del Distrito capital trasladando al ciudadano ARNOBIS ENRIQUE BETTIN SIERRA de nacionalidad Colombiana quien se presentó en dicha oficina para solicitar información por el cual no aparece registrado en el sistema de la ONIDEX para ello presentó un pasaporte fronterizo de la República de Colombia signado con la numeración F A973890 en cuya pagina nueve presenta una visa de RESIDENTE de la República Bolivariana de Venezuela nomenclatura 367640 expedida el 06 de mayo del 2008 y una cédula de identidad laminada N° E-84210056 de fecha 06-05-2008 el mencionado ciudadano fue llevado hasta la Inspectoría general con la finalidad de que fuese verificada toda su documentación por lo que se procedió a verificar los mismos en la JEFATURA DEL PLAN NACIONAL DECRETO 2823 donde la ciudadana JOSEFINA ARROYO jefe de esa dependencia de la ONIDEX una vez revisado el libro de control de ciudadanos extranjeros y en CONTROL MASTER se verificó que la visa NO aparece registrada en el sistema ni en los libros llevados por ese Despacho”. Seguidamente precalifico los hechos como DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el Artículo 323 del Código Penal, así mismo solicitó se le impusiera al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena del delito, en vista de que el ciudadano es colombiano y la magnitud del daño ya que es un delito contra la fe publica y por el parágrafo único por cuanto la pena excede en su límite máximo de los diez años, así mismo solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, procede al ciudadano ARNOBIS ENRIQUE BETTIN SIERRA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal 126 ejúsdem, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: ARNOBIS ENRIQUE BETTIN SIERRA, cedula colombiana número 73508479, de nacionalidad Colombiana, natural de Arrollohondo Bolívar, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-85, estado civil casado, profesión u oficio vendedor en una zapatería Total calzado ubicada en Sabana Grande frente al centro comercial City Markec, grado de instrucción bachiller, hijo de Martha Sierra (V) y Mario Bettin (v), Residenciado en la Vega, Boulevard de la Vega, Edificio Brangus Piso 1, apartamento 01, teléfono 0424.163.41.10 propio y 0424.212.88.05 de mi esposa Saidy Olivero. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que no, y expone: “Fui engañado por un funcionario de la ONIDEX, yo hice mi cola para sacar la cedula, me preguntaron para que hacía la cola les dije que iba sacar la cédula y me dijeron que entregara mi pasaporte y la documentación que tenía y que pasara como en cuatro horas, la entregue y pase como a las cuatro horas fui al piso 3 de la ONIDEX allí me entregaron el pasaporte con la visa, yo no pague nada, pensé que todo era legal hasta ayer agarre y fui a Valencia y cuando venía de regreso la policía me pidió la cedula y la radiaron y me dicen que la cedula aparece sin nombre, para que el policía me dejaran tranquilo le di dinero, me fui a la ONIDEX en el piso 3 donde la saque y estaba una persona le pregunte le dije que saque allí la cedula y que me radiaron y aparecía sin nombre y ella me pidió que se la mostrara y me dijo allí mismo que es chimba y me quitaron todo y me dejaron preso. A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿usted recuerda la identificación del funcionario que le tramito eso? respondió que No ¿posee residencia fija? Respondió si ¿ su esposa esta legal en el país? Respondió que si ¿Cuándo saca el pasaporte en ningún pensó que era falso? Respondió en ningún momento pensé que era falso. ¿en que fecha se dirigió a la ONIDEX yo llegue a Venezuela en dos fecha el 13 de marzo de 2007 y regrese a principio de septiembre aquí saque el pasaporte colombiano el 01 de octubre y después me dirijo a la ONIDEX para tramitar la residencia con mi cedula de identidad, me dijo al piso 3 me atiende un funcionario de la onidex, me suben al piso 3 y me entregan pasaporte con la cedula número 84210056, eso fue el 06 de mayo, el día de ayer venia de viaje le pidieron la cedula la radiaron y aparece sin nombre y a raíz de eso me dirigí a la ONIDEX al piso 3 para preguntar por que no aparecía registrado me pide el pasaporte y me dijo es chimba y me metieron para una oficina allí. ES TODO.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 86° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. KARINA SIGNNI, quien expone: “La defensa considera que el presente caso es a nivel de proceso de administrativo que se encarga la ONIDEX por cuanto el pasaporte que suministro mi defendido fue emitido por el consulado colombiano si bien la visa de residente aparentemente es falso, no se le ha realizado las experticia para verificar que efectivamente sea así, no se puede determinar que el mismo haya adulterado o falsificado la cedula que le fue incautada considerando pues que el mismo fue sorprendido en su buena fe como el mismo manifestó se dirigió a la oficina de la ONIDEX a conocer el motivo por el cual dicha cedula no se encontraba registrada considerando y solicito de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga el control judicial desestime la precalificación fiscal, toda vez que no se encuentran dadas las circunstancias previstas en los artículos 319 y 323 del Código Penal además existe la ley de identificación si se demostrare que mi defendido sustrajo o adultero dicha documento estaremos ante la presencia del artículo 45 de la Ley de Identificación es un tramite para adquirir la nacionalidad en país extranjero, el mismo manifestó que se encuentra desde casi un año trabajando en el país no es un delito contra las personas, el se encuentra en el país en calidad de extranjero y el debe esclarecer su situación y solcito se remita las actuaciones a la ONIDEX los requisitos es para adquirir la residencia en el país es un tramite administrativo para adquirir la nacionalidad en el país, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez VERONICA FLANNERY CAMPOS, expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de este tribunal existe diversas diligencias por practicar para el total esclarecimientos de los hechos, en consecuencia acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal, a la fiscalía 55 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido se le Informa al ciudadano ARNOBIS ENRIQUE BETTIN SIERRA del derecho que tiene, contemplado en el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinas a desvirtuar las sospechas que se le formulen. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación atribuida por la representación del Ministerio Público en el entendido que la misma constituye una precalificación inicial la cual esta sujeta a las resultas que arroje la investigación, precalificación que se atribuye tomando en consideración el acta policial así como las diferentas actuaciones que rielan al expediente entre otras oficio 815024 de fecha 30-06-2008 emanada de la Jefatura Plan Nacional, decreto 2823 a través de la cual se desprende que la visa residente del pasaporte FA973890 a nombre del ciudadano ARNOBIS ENRIQUE BETTIN SIERRA no aparece registrada en el sistema master ni en los libros de control del plan de regularización, al respecto de acuerdo a lo plasmado en los actos de procedimiento plasmado por los funcionarios aprehensores adscritos a la ONIDEX se verifica que en el presente caso pudiéramos estar ante la presencia del tipo penal precalificado por la Vindicta Pública, esto es, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO concatenado con el artículo 319 del Código Penal ello en virtud a que prevé el artículo 322 que todo aquel que hubiere hecho uso de alguna manera se hubiere aprovechado de un acto falso aunque no hay tenido parte en su falsificación, en el presente caso se observa, de acuerdo a la declaración rendida por el ciudadano ARNOBIS ENRIQUE BETTIN SIERRA y tomando en consideración las presentes actuaciones que el mismo se dirige a los efectos de tramitar su identificación como su residencia la cual le es entregada por una persona quien señala el ciudadano imputado fungía como trabajador del organismo del Estado y que fue sorprendido en su buena fe, mas sin embargo se desprende de la comunicación antes señalada la visa de residente estampada en el pasaporte no aparece registrada en el sistema, por lo que este tribunal considera que la calificación que en todo caso considera la defensa nos encontramos presente tal y como lo consagra el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación no resulta acorde a la realidad procesal que se trasmite de las actas, ello en virtud a que taxativamente señala que la personas que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento, cédula de identidad u otro documento de identificación cuyos datos sean falsos o estén adulterados, dos supuestos que no se encuentran reflejados en el presente caso esto es, la falsedad de los datos de identificación o la adulteración de los mismos, sin embargo las presentes actuaciones están sujetas a la investigación y experticias correspondientes las cuales determinaran en definitiva la calificación jurídica que mas se ajuste en el presente caso. TERCERO En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público escuchada la exposición de la defensa ponderando la declaración del ciudadano ARNOBIS ENRIQUE BETTIN SIERRA que de alguna manera sea ajusta a lo explanado por los funcionarios en el acta policial esto es, el ciudadano comparece voluntariamente a la oficina de identificación respectiva con el objeto de solicitar información de por que no salía registrado en el sistema de la ONIDEX por lo que la buena fe que debe presumirse en todo estado y grado del proceso se verifica en las presentes actuaciones ello de conformidad con el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se contrae a la buena fe y debido proceso en concordancia con el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal que prevé la presunción de inocencia del ciudadano como principio rector en consecuencia este órgano jurisdiccional tomando en consideración a los efecto de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad o una Medida Judicial Privativa de Libertad debe acreditarse los presupuestos contenidos en el numeral 1 nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los elementos de convicción que se desprende de las presentes actuaciones y en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la investigación toma en consideración este tribunal en cuanto al peligro de obstaculización el mismo no se encuentra suficientemente llenos, ello en atención al artículo 252 numerales 1 y 2 por cuanto tal y como se dejara constancia en el presente pronunciamiento dada la conducta asumida por el ciudadano ARNOBIS ENRIQUE BETTIN SIERRA quien con la identificaciones que les fueron dadas en la oportunidad correspondiente se dirigió ante el organismo de la ONIDEX y de forma voluntaria para clarificar su situación por estar advertido que la Cedula de Identidad presentaba alguna irregularidad por lo que el peligro de obstaculización no se encuentra acreditado, si bien es cierto la pena que pudiera llegarse a imponer en lo que respecta al tipo penal precalificado por la vindicta pública es de entidad alta no es menos cierto lo constituye que el numeral 3 del artículo 250 debe concatenarse con el artículo 251 y se desprende que el referido ciudadano posee arraigo en el país, ha aportado al tribunal datos de identificación que suponen la garantía de las resultas del proceso en el presente caso con el juzgamiento en libertad tal y como lo consagra el artículo 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal a los efectos de garantizar las resultas del proceso acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa que la Medida Judicial Privativa de Libertad la contenida en el artículo 256 numeral 8 en relación con el numeral 3, por lo que el ciudadano ARNOBIS ENRIQUE BETTIN SIERRA deberá presentar ante la sede de este órgano jurisdiccional dos (2) personas que devenguen salario equivalente a treinta (30) unidades tributarias los cuales se comprometan a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal, presentarlo en la oportunidad que sea requerido y satisfacer los gastos de capturas y costa procesales en caso de evadir la justicia, debiendo consignar constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y una vez se constituya la fianza deberá el ciudadano ARNOBIS ENRIQUE BETTIN SIERRA presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación de Imputado de este Palacio de Justicia. CUARTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 6:12 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL AUX. 55° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. YELITZA VALERO
EL IMPUTADO
ARNOBIS ENRIQUE BETTIN SIERRA
DEFENSA PÚBLICA 86°
DRA. KARINA SIGNNI
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
MF/johanna
CAUSA: 13694-08