REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

 Causa Nº 48°C-13381-08
 JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 FISCAL 118° DEL M.P.: DR. JULIO AZOCAR
 LA VÍCTIMA: ALAMOS BAQUERIZO GUIDO ANTONIO
 IMPUTADOS: USECHE PRATO JONATHAN DAVID
 HERNANDEZ MIJARES ANDRY ALEXANDER
 DEFENSA PÚBLICA N° 86: DRA. KARINA PATRICIA SINNING
 DEFENSA PRIVADO: ABG. WILMER ALEXIS GUTIERREZ RANGEL
 ABG. ENDER ANTONIO FERNANDEZ
 SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Julio de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 11:58 horas de la mañana, del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 13381-08 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos USECHE PRATO JONATHAN DAVID y HERNADNEZ MIJARES ANDRY ALEXANDER. Encontrándose presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, solicitó a la Secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, verificara la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JULIO AZOCAR, la víctima ALAMOS BAQUERIZO GUIDO ANTONIO, los imputados USECHE PRATO JONATHAN DAVID, debidamente asistido por los abogados ENDER ANTONIO FERNANDEZ y WILMER ALEXIS GUTIERREZ, el imputado ANDRY ALEXANDER HERNANDEZ MIJARES debidamente asistido por la Defensa Pública 86° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. KARINA SINNING. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. JULIO AZOCAR, quien expuso: “El Ministerio Público procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en tal sentido acuso formalmente a los ciudadanos USECHE PRATO JONANTHAN DAVID, por la comisión de los delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y al ciudadano ANDRY ALEXANDER HERNANDEZ MIJARES por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 14 de mayo del presente año, el funcionario Sub Inspector Sánchez Jorge adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en compañía de los funcionarios inspector PAREDES ALBERTO, SUB INSPECTOR VALERO YAJAIRA, BELISARIO JULIO, CARRERO NELSON, DETECTIVES RODRIGUEZ JOSE, JOSE MONRROY JESUS y AGENTE FUENMAYOR DANILO, cuando se desplazaban a bordo de las unidades P 410 y P 357 por la Avenida Lecuna adyacente específicamente por el Restaurante El Rincón de Pregonero, frente a la Plaza Vargas, frente a la Plaza Vargas en la vía pública, observaron a dos ciudadanos quienes presentaban las siguientes características fisonómicas: el primero de ellos es de contextura delgada, de cabello color amarillo, como de un metro sesenta y cinco de estatura, de tez trigueña, portando como vestimenta un jeans prelavado, zapatos deportivo color blanco, una franela color gris claro, y el segundo es de contextura delgada, de cabello corto color negro, un jeans prelavado, zapatos deportivo color blanco, franela verde con rayas blancas, naranjas, los mismos tenían sometidos utilizando la fuerza física a un ciudadano, motivo por el cual los funcionarios procedieron a interceptar a los precitados ciudadanos quedando identificados como USECHE PRATO JONATHAN DAVID y ANDRY ALEXANDER HERNANDEZ MIJARES así mismo los funcionarios entrevistaron al ciudadano que era objeto de agresión quien dijo ser ALAMOS BAQUERIZO GUIDO ANTONIO y manifestó que venía desplazándose por el sector, cuando de repente fue interceptado por los ciudadanos antes mencionados quienes utilizando la fuerza física intentaban despojarlo de su teléfono celular. Posteriormente los efectivos policiales procedieron a solicitar la colaboración de dos transeúntes del lugar a los fines de que sirvieran de testigo quienes quedaron identificados como ESTRADA JAIME IVAN y PEREZ PINEDA JUAN BAUTISTA luego se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la revisión corporal a los ciudadanos incautándole a USECHE PRATO JONATHAN DAVID en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de siete envoltorios elaborados en papel aluminio contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales de color verde y marrón de presunta marihuana. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explico los fundamentos de su imputación y el precepto jurídico aplicable). Seguidamente promovieron los siguientes medios de pruebas: 1.- TESTIMONIALES: 1.1- Testimonio de las expertas ANDRINA GUZMAN Y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron experticia química a la sustancia incautada en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano antes mencionado, la pertinencia y necesidad de esta prueba radica que en su condición de experto pueden dar fe de la naturaleza de la sustancia incautada. 1.2 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2008, al ciudadano ESTADAS CHARRYS JAIME IVAN, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.323.855 quien fungió como testigo presencial en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados. 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2008, al ciudadano MORENO FEBRES EDGAR JOSE titular de la Cédula de Identidad N° 8.519.805 ante la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fungió como testigo presencial en el procedimiento donde resulto aprehendido los ciudadanos hoy acusados. 1.4 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2008, al ciudadano ALAMOS BAQUERIZO GUIDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.162.266 ante la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fungió como víctima en el procedimiento donde resultó aprehendido los hoy acusados. 1.5 Con el testimonio de los funcionarios SANCHEZ YORGE, INSPECTOR PAREDES ALBERTO, SUB INSPECTOR VALERO YAJAIRA, BELISARIO JULIO, CARRERO NELSON, DETECTIVES RODRIGUEZ JOSE, MONROY JESÚS, AGENTE FUENMAYOR DANILO, todos adscritos a la División de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas quienes practicaron la detención de los hoy acusados. 2.-Se ofrecen como prueba DOCUMENTALES: En virtud de lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: 2.1 acta policial de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios SANCHEZ YORGE, INSPECTOR PAREDES ALBERTO, SUB INSPECTOR VALERO YAJAIRA, BELISARIO JULIO, CARRERO NELSON, DETECTIVES RODRIGUEZ JOSE, MONROY JESÚS Y AGENTE FUENMAYOR DANILO, todos adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados. 2.2 Experticia Química número 9700-130-3776 de fecha 19 de mayo de 2008, en este sentido corrijo el error material del escrito de acusación donde se lee 15 de mayo lo correcto es 19 de mayo, experticia suscrita por las expertas ANDRINA GUZMAN y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. PETITORIO FISCAL: Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, quien suscribe, el Fiscal 118° del Ministro Publico del Área Metropolitana de Caracas, acuso formalmente a los ciudadanos USECHE PRATO JONANTHAN DAVID por considerarlos responsables del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y en cuanto al ciudadano ANDRY ALEXANDER HERNANDEZ MIJARES se le acusa por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, toda vez que las autoridades policiales frustraron el delito en cuanto al robo genérico, en este sentido hago corrección material, solicito formalmente a ese Juzgado en funciones de Control, lo siguiente: Admita totalmente la presente Acusación, toda vez que la misma reúne los requisito formales previstos en el articulo 326 del Codigo Procesal Penal, así mismo Admita todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta Publica, por ser los mismos necesarios y pertinentes para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados en el debate oral y público en los delitos ya indicados, igualmente solicito se ordene el pase a juicio de la presente causa y se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida, por cuanto están llenos extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima ALAMOS BAQUERIZO GUIDO ANTONIO, quien expuso: “ese día me dirigía a buscar un amigo en Parque Central y me agarraron por la espalda y me dice uno dame todo lo que tienes que estoy arrecho, uno me agarro por la mano y el otro por este lado y me sacaron el celular y en eso llegaron los funcionarios policiales. Es todo”. En este estado, la ciudadana Juez de Control MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS informa a los imputados USECHE PRATO JONATHAN DAVID y HERNANDEZ MIJARES ANDRY ALEXANDER, del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejusdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a tomar por separado la declaración de los imputados en consecuencia se hace salir de la sala de la ciudadana Juez al imputado HERNANDEZ MIJAREZ ANDRY ALEXANDER, quedando únicamente en el Despacho el ciudadano USECHE PRATO JONATHAN DAVID. Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada de la siguiente forma: USECHE PRATO JONATHAN DAVID Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.398.630, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1990, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, grado de instrucción octavo y noveno año de bachillerato, hijo de Ana Dolores Prato (V) y Bernardo Moreno no lo conoce (V), Residenciado: San Agustín del Norte, Esquina Cedeño, Edificio Ohelerking, Piso 1, Apartamento A, teléfono 0412-633-40-15, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración a los cual manifestó: “ le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Seguidamente se hace salir el ciudadanos USECHE PRATO JONATHAN DAVID y se hace pasar al ciudadano HERNANDEZ MIJARES ANDRY ALEXANDER, a quien se procedió a identificar conforme a lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: HERNANDEZ MIJARES ANDRY ALEXANDER, titular cédula de identidad N° V-19.672.704, (no la porta) de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1989, estado civil soltero, grado de instrucción octavo año de bachillerato, profesión u oficio trabaja en un auto lavado Expreso de Chacao, ubicado en Chacao, hijo de Juan Hernández (F) y Marve Mijares (v), Residenciado: San Agustín del Sur, Avenida Ruiz Pineda, Calle 8, Vereda Pasaje7, Casa N° 8, teléfono: 0412-399-53-59. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Cedo la palabra a mi defensa.Es todo”. Seguidamente se hace ingresar al ciudadano USECHE PRATO JONATHAN DAVID a la sala. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 86° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. KARINA PATRICIA SINNING, defensora del ciudadano ANDRY ALEXANDER HERNANDEZ, quien expuso: “Vista la acusación del Ministerio Público la defensa ratifica el escrito consignado en fecha 04 de julio de 2008, ante este juzgado en el cual me permito hacer una breve reseña en forma verbal en esta audiencia dicho escrito en el capitulo II rechace y contradice la acusación del Ministerio Público y por ello presenta de conformidad con el artículo 328 ordinal 1 la excepción del artículo 28 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Publico no reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem no se encuentra los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de los fundan, solo hace señalamiento de actos de investigación y no hace conexión lógica de lo sustantivo y los actos de investigación, no separa acto de imputación del delito de robo genérico del delito de posesión de sustancia estupefaciente y psicotrópica referente al ciudadano USECHE PRATO JONATHAN DAVID solo señala y no separa los actos de imputación de mi defendido y del señor USECHE JONATHAN, para comprobar el delito de robo genérico solo tenemos el dicho de la víctima omitiendo avaluó real como establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer la corporiedad, el Ministerio Público solo acredita el delito de robo genérico con el dicho de la víctima, por otra parte, si bien el Ministerio Público de forma verbal rectifico en la precalificación fiscal, el día 15 de mayo de 2008 fue presentado mi defendido y en dicho acto precalifico el delito de ROBO GENERICO EN RADO DE TENTATIVA llama la atención a la defensa que en la investigación el Ministerio Público no tomo en consideración que a mi defendido no se le incauto objeto de interés criminalistico, al no practicase el avaluó real no se determina cual fue el objeto que supuestamente los imputados le despojaron a la víctima, es por lo que ratifico la excepción contenida en el artículo 328 ordinal 1 y artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público omitió actos que afecta la acción penal, no indica el nexo de los hechos con la investigación y la precalificación efectuada a los imputados se le debe indicar los motivos por los cuales se les acusa, el Ministerio Público no hace adecuación típica, la defensa señala la procedencia del sobreseimiento de la causa y resalta la sentencia número 150 de fecha 03-08-2006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Rondon Hazz, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las decisiones de la Sala Constitucional son vinculante y logra la depuración del procedimiento y permite al juez ejercer el control de la acusación, un control formal y material, la acusación del Ministerio Publico no reúne requisitos formales para esa acusación, en el presente caso, es evidente que no existe pronostico de sentencia condenatoria el Ministerio Publico solo se iría a juicio solo con el dicho de la víctima, el Ministerio Público no promovió como prueba la experticia de avalúo real o prudencial, en la denuncia de la víctima hay contradicción ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la declaración rendida en fiscalía en fecha 13 de junio de 2008, no sabe porque los imputados dicen que lo conocen, mi defendido no manifestaron eso, solo manifestó que habían tenido altercados en el pasado, por lo que su dicho no es objetivo, por lo que sugiero que no hay elementos para llevar un juicio y que obtenga sentencia condenatoria existe el principio in dubio pro reo, la duda favorece el imputado y no hay terceros que ratifiquen el dicho de la víctima, es por lo que ratifico la excepción interpuesta en su oportunidad legal, como defensa subsidiaria la defensa solicita el pase a juicio, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 por haber acatado las ordenes jurisdiccional, tiene residencia fija no tiene recurso económicos para evadirse del proceso y mucho menos del país, por lo que solicitó desde un principio estar asistido por la defensa pública, por lo que de conformidad con los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es principio de inocencia y afirmación de libertad es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano USECHE PRATO JONATHAN DAVID, representada por los abogados WILMER ALEXIS GUTIERREZ RANGEL y ENDER ANTONIO FERNANDEZ, quien expone: “Esta defensa oída y revisa la acusación fiscal, en la cual en su acto conclusivo menciona a nuestro defendido USECHE PRATO JONATHAN como autor del delito de ROBO GENERICO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, si tomamos de la audiencia presentación donde se le precalifico robo en grado de tentativa previsto en el artículo 455 y articulo 88 ambos del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas respectivamente, no encontramos elementos que hagan presumir que estamos ante el delito de robo ni en grado de tentativa ni de frustración, el ciudadano manifestó que la pertenencias le fueron entregadas, no tenemos experticia del señalado suéter, por lo tanto no tenemos elementos de interés criminalistico que señale que mi defendido tuvo en posesión bienes propiedad de la presunta víctima , por lo tanto no estamos ante el delito de robo por lo tanto solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 325 y 318 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, tampoco el hecho imputado no es típico y basado en la presunción de inocencia solicitamos tome en consideración que la acusación fiscal no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solo reúne los requisitos de identificación del imputado y su defensa pero los demás no lo cumplen, existe una experticia química botánica de una presunta droga, por un delito de droga previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, existe unos testigos que si analizamos su declaración caen en contradicción y no es clara su declaración, estos funcionarios policiales deben ser sancionado ya que ellos no están facultados para entregar las pertenencias a la víctima, al no estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solcito se decrete el sobreseimiento de la causa ya que no se puede dictar una decisión cuando van en contravención de normas, principios y tratados internacionales, se violento del derecho a la defensa, al debido proceso, no hay elementos que señale a mi defendido autor del delito por el cual el Ministerio Publico cambio el delito por el cual acuso, en caso de no tomar en consideración lo manifestado por la defensa solicito se le haga acreedor a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en caso de considerar que existe elementos en contra de mi defendido. Es todo”. En este estado la ciudadana Juez de Control MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, expone: “Oídas las partes este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el escrito presentado por la Defensa Pública Penal 86° del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la DRA. KARINA PATRICIA SINNING en fecha 04 de julio de 2008, conforme a lo consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que el mismo fue debidamente interpuesto en tiempo hábil, de su contenido se desprende la facultad y carga de las partes tal y como lo consagra la norma adjetiva penal en comento y en ese sentido la defensa opone la excepción contenida en el artículo 328 en relación con el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la acción promovida ilegalmente, la defensa fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 326 específicamente numeral 3, esto es, que la acusación presentada por la Fiscalía 118 del Ministerio Publico carece de los fundamentos de la imputación así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, señala la defensa que el acto conclusivo comprende una enunciación referente a la sola actuación del delito de robo en el presente caso, así como que los elementos o fundamentos de convicción tomados por el Ministerio Público a los efectos de presentar acusación esto es, acta de entrevista de la víctima, testimonio y acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como experticia química practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial no son suficientes a los efectos de acordar el enjuiciamiento de su representado, con el correspondiente pase al juicio oral y público, por ende la defensa solicita se declare con lugar la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa, en este sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional de previo y formal pronunciamiento resolver la misma y para ello constituye una obligación por parte de esta jurisdicción de control ejercer el control formal y material del acto conclusivo, en cuanto al control formal esto es, que el escrito de acusación presentado por la vindicta pública reúna los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar un análisis exhaustivo del mismo cursante al folio 69 al 78 de las presentes actuaciones Se describe en su contexto en principio la enunciación de los hechos acaecidos en fecha 14 de mayo del presente año, donde figura como víctima GUIDO ANTONIO ALAMOS BAQUERIZO, enunciación de los hechos efectuado de forma clara, precisa y circunstanciada, se señala los fundamentos de la imputación que constituyen actuaciones propias de la investigación, valorada por la representación fiscal y tomadas en consideración a los efectos de presentar el acto conclusivo que en el presente caso constituye una acusación, se señalan los medios de pruebas para ser evacuados durante el debate oral y público así como la pertinencia y necesidad de los mismos, el precepto jurídico aplicable, así como la conducta desplegada por cada uno de los imputados en el presente caso, es por lo que este tribunal considera que en cuanto a los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal los mismos se acreditan suficientemente del acto conclusivo. En cuanto al control formal de la acusación debe verificarse si las actas que conforman las presentes actuaciones así como de los fundamentos y elementos de convicción recabados por la Vindicta Pública surgen elementos serios y suficientes a los efectos de estimar o presumir la presunta participación u autoría de los ciudadanos imputados en el presente caso, por lo que verificado el acto conclusivo considera este tribunal que en lo que respecta a la calificación jurídica de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, surge de las presente actuaciones suficientes elementos de certeza a los fines de presumir que en cuanto a dicho tipo penal nos encontramos ante un delito inacabado esto es, en grado de TENTATIVA de ello se desprende suficientemente de las presentes actuaciones, sin perjuicio de realizar una valoración al fondo de las pruebas presentadas por la representación fiscal por cuanto ello constituye facultad de la jurisdicción de juicio, sin embargo el legislador penal le otorga la atribución al tribunal de control en el momento de la audiencia preliminar, ello de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta, en el presente caso en cuanto a la TENTATIVA DEL DELITO en este sentido, nos encontramos ante la figura consagrada en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto los elementos tipos del delito fueron cumplidos esto es, los ciudadanos imputados presuntamente en fecha 14 de mayo 2008 abordaron a la víctima y lo sometieron utilizando la fuerza física si embargo, en ese momento fueron abordados por los funcionarios policiales por lo que de acuerdo de lo que se desprende de las presentes actuaciones, reiterando la facultad de valorar las pruebas correspondientes, de acuerdo a los principios de inmediación y contradicción rectores del proceso penal venezolano específicamente, de la fase del juicio oral y público, en el presente caso, se desprende que los imputados nunca tuvieron en su poder objetos pertenecientes a la víctima, esto es teléfono celular y de acuerdo a lo que se desprende del acta policial así como de la declaración rendida por la víctima del presente caso, ni siquiera por breves instante, por lo que la figura de la TENTATIVA se encuentra acreditada en las presentes actuaciones, los imputados comenzaron la ejecución con medios apropiados esto es, tenían sometidos a la víctima utilizando la fuerza física, mas sin embargo, por causas independiente a su voluntad fue interrumpida su acción por el cuerpo policial, ello en virtud de no haber realizado todo lo necesario a los efectos de la consumación del delito, en consecuencia este tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i en cuanto a que la acción penal fue promovida ilegalmente y acuerda CON LUGAR en lo que respecta a la exposición que cursa al folio 101 en lo referente a la calificación jurídica que mas se ajusta en el presente caso, por cuanto dicha solicitud fue invocada por la representación de la defensa privada del ciudadano JONATHAN DAVID USECHE PRATO este tribunal igualmente declara CON LUGAR la solicitud. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía 118 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ello en cuanto a que este tribunal consideró en atención a la fundamentación precedentemente expuesta en lo que respecta al delito de ROBO se encuentra subsumido en el contenido del artículo 80 del Código Penal segundo aparte en GRADO DE TENTATIVA, admite la acusación por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, esta última calificación jurídica atribuida la ciudadano JONATHAN DAVID USECHE PRATO, así mismo admite la acusación por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y en cuanto al ciudadano ANDRY ALEXANDER HERNANDEZ MIJARES, el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Seguidamente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS instruye a los imputados respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano USECHE PRATO JONATHAN DAVID, quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa expone: “Yo quisiera acogerme a la medida alternativa referida al acuerdo reparatorio, pido disculpa a la víctima, si lo veo en la calle cruzo a otra acera para no tener problemas, me comprometo a salir a estudiar y trabajar, en este momento hago entrega ofrezco a la víctima la cantidad 150 bolívares fuerte como resarcimiento del daño causado y admito los hechos, así mismo admito los hechos por el delito de posesión y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ANDRY ALEXANDER HERNANDEZ MIJARES, quien luego de consultar a su defensa expuso: “Me acojo a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida al acuerdo reparatorio, en consecuencia ofrezco como resarcimiento del daño causado a la víctima el pago de la cantidad de 150 bolívares fuerte y pido disculpa por lo pasado y me comprometo a no tomar represalia en contra de la víctima y admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima ALAMOS BAQUERIZO GUIDO, quien expuso: “Acepto la disculpa de los dos, yo vivo sólo con mi mama, yo trabajo y estudio ellos deberían seguir mi ejemplo como van estar robando y dársela de malo, a lo mejor le caí mal porque tenia un suéter de dinero que no es mío era prestado y mi celular, lo que quisiera es que ellos trabajaran y siguieran sus estudios y así pueden conseguir lo que quiera y estoy de acuerdo con el monto de 300 bolívares fuerte en efectivo ofrecidos por los ciudadanos como resarcimiento de daño, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “ vista la manifestación de voluntad de la víctima GUIDO ALAMOS del delito de ROBO GENÉRICO, quien manifestó estar de acuerdo con llegar a un acuerdo reparatorio con respecto al delito mencionado, el Ministerio Público esta de acuerdo por cuanto esta previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, recae sobre un bien de carácter patrimonial y el Ministerio Público no tiene objeción al respecto, es todo” . Seguidamente este tribunal hace constar que los imputados JONATHAN DAVID USECHE PRATO y ANDRY ALEXANDER HERNANDEZ MIJARES proceden hacer entrega de cada uno de ciento cincuenta (150) bolívares fuerte, sumando un total de trescientos (300) bolívares fuerte a la victima ciudadano GUIDO ALAMOS, quien recibió conforme.TERCERO: Visto el acuerdo reparatorio suscrito por los ciudadanos JONTAHN DAVID PRATO Y ANDRY MIJARES así como la victima GUIDO ALAMOS BAQUERIZO quienes de forma libre y voluntaria han convenido llegar a un acuerdo reparatorio, estableciendo como reparación del daño ocasionado a la víctima, la entrega en este acto de la cantidad de trescientos (300) bolívares fuerte en dinero en efectivo, de aparente curso legal, es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en cuanto al tipo penal de de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, atribuido a los imputados en la presente causa considera que se ha extinguido la acción penal como consecuencia del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes se ha extinguido, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JONATHAN DAVID USECHE PRATO y ANDRY ALEXANDER MIJARES en agravio del ciudadano GUIDO ANTONIO BAQUERIZO. CUARTO: Este tribunal procede acordar la aplicación contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JONATHAN DAVID USECHE PRATO, se deja constancia este tribunal de acuerdo al contenido de dicha norma a los efectos proceda la suspensión condicional se requerirá una oferta del daño causado por el delito, así como el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que este tribunal procede discrecionalmente a imponer: Verificado como ha sido y homologado el acuerdo reparatorio por la comisión del delito DE ROBO GENÉRICO y como quiera en lo que respecta al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, la víctima del presente caso es la colectividad y subjetivamente el imputado, por cuanto pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un consumidor de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por lo que este tribunal procederá a imponer las condiciones que el mismo deberá cumplir por el lapso de UN AÑO conforme al artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar constancia de residencia a los efectos de la misma conste y sea anexada a las presentes actuaciones, la del numeral 3, abstenerse de consumir droga o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, comenzar o finalizar la escolaridad, debiendo consignar constancia de estudio cada tres meses así como de inscripción del ciclo básico y diversificado, la contenida en el numeral 2 la prohibición de acercarse a la víctima ALAMOS BAQUERIZO GUIDO tanto por si como por terceras personas, así como el sometimiento a un delegado de prueba adscrito al Ministerio Para Poder Popular del Ministerio del Interior y Justicia y deberá presentarse cada 30 días ante la sede de este Palacio de Justicia a partir del día jueves 17 de julio de 2008 hasta el día 16 de julio del año 2009. QUINTO: Librase las correspondientes boletas de Excarcelación dirigidas al Director del Internado Judicial Rodeo I, igualmente librase los correspondientes oficios de exclusión de pantalla así como oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio Para el Poder Popular del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines se designe delegado de prueba al ciudadano JONATHAN DAVID USECHE PRATO. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 02:00 horas de la tarde. ES TODO TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS






























FISCAL AUX. 118° MINISTERIO PÚBLICO

DR. JULIO AZOCAR

LA VÍCTIMA

ALAMO BAQUERO GUIDO

DEFENSA PÚBLICA 86°

DA. KARINA PATRICIA SINNING

LA DEFENSA PRIVADA

DR. ENDER ANTONIO FERNANDEZ

DR. WILMER ALEXIS GUTIERREZ RANGEL

LOS IMPUTADOS

JONATHAN DAVID USECHE PRATO

ANDRY ALEXANDER HERNANDEZ MIJARES

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
Causa N° 13381-08