REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

 Causa Nº 48°C-13783-08

 JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 FISCAL 61° DEL M.P.: DRA. KATERIN HARRINTON
 IMPUTADOS: SILVA ESPAÑA ANDRI ALI
 AYALA DUQUE VICTOR MANUEL
 MANRIQUE MALDONADO CRISTOPHE NIXON
 ARIAS RAMIREZ LUIS ALBERTO
 DEFENSA PRIVADO: DR. RAÚL GARCÍA
 SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Julio de año Dos Mil ocho (2008), siendo las 3:55 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13783-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. KATERINE HARRINTON, quien presentó a los ciudadanos SILVA ESPAÑA ANDRI ALI, AYALA DUQUE VICTOR MANUEL, MANRIQUE MALDONADO CRISTOPHER NIXON y ARIAS RAMIREZ LUIS ALBERTO. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 61° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. KATERINE HARRINTON, los imputados SILVA ESPAÑA ANDRI ALI, AYALA DUQUE VICTOR MANUEL, MANRIQUE MALDONADO CRISTOPHER NIXON y ARIAS RAMIREZ LUIS ALBERTO debidamente asistido por el abogado privado RAUL GARCÍA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos SILVA ESPAÑA ANDRI ALI, AYALA DUQUE VICTOR MANUEL, MANRIQUE MALDONADO CRISTOPHER NIXON y ARIAS RAMIREZ LUIS ALBERTO, quienes fueron aprehendidos el día de ayer 16-07-2008, por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de aprehensión policial la cual fue leída de forma oral y dio por reproducida en este acto, el día de hoy acuden funcionarios de Chacao de los ciudadanos aquí presente en acta policial manifiestan que el acta es de fecha de hoy y realizada a la 1:35 de la mañana, describen que en el CCCT recibieron llamada telefónica de dicho centro comercial indicándole que se había cometido un hecho punible y se trasladan una comisión policial y el ciudadano PIÑANGO PEDRO RAMON supervisor de seguridad del referido centro comercial indicando que en el estacionamiento de mezanina en la salida a la avenida Francisco Fajardo se avistó una Terio de color azul con el tablero despegado y varios daños y se encontraba en la misma el tikec de salida de la camioneta, al salir estos ciudadanos se retiraron de manera violenta en un soufire, se le hizo una notificación por radio al estacionamiento para que cerraran las puertas de seguridad logrando la localización de estos ciudadanos, hicieron la revisión corporal y se logro incautar en el vehículo que pretendía hurtar objetos de herramienta varias, una ganzua y otros materiales que usan comúnmente para abrir vehículo y despojar pertenencias, aparece acompañada a esta acta la retención del vehículo, aparece los derechos constitucionales y legales y fotografías técnicas que adelanta el órgano municipal de Chacao de las circunstancias de violencia en el tablero y de un teléfono celular dejado en el vehículo que formara parte de la investigación y parece declaración de HECTOR GONZALEZ GUTIERREZ quien manifestó que realizaba labores de vigilante se percato que estaban unas personas metidas en la camioneta y estaban violentado un vehículo dice que fue al estacionamiento para que bajaran la Santamaría y vio cuando los compañeros detuvieron a los ciudadanos que violentaba la camioneta Terio marchándose en un vehículo Chevrolet dicen que llaman a la policía de Chacao quien en cinco minutos llegaron al lugar, cursa inspección del vehículo Terio así como el vehículo soufire donde fueron aprehendidos estos ciudadanos, a escasos cinco minutos de entrar a esta audiencia un funcionario de la Policía de Chacao me hace entrega de una ciudadana MELANY CRISTINA CLEMENTE que consigno en las actuaciones en virtud de que la defensa no ha podido verificar dicha acta esta ciudadana es la víctima y manifiesta como consigue su vehículo, constante de un folio útil se consigna el acta de entrevista de la víctima MELANY CRISTINA CLEMENTE. Precalifico los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con la agravantes del artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por ser cometido de noche, cometido por dos o mas personas, porque de la propia inspección hubo aplicación de ganzúa y de otros medios para obtener el beneficio ilícito, solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación penal, así mismo, solicito decrete Medida Judicial Privativa de Libertad a los mismos, toda vez que están llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no esta prescrito ya que ocurrió en la noche de ayer, existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe del hecho punible esta el cuerpo del delito y fueron aprehendido dentro de un vehículo en marcha, existe el peligro de fuga pueden entorpecer la investigación y la búsqueda de la verdad. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS procede a los Imputados SILVA ESPAÑA ANDRI ALI, AYALA DUQUE VICTOR MANUEL, MANRIQUE MALDONADO CRISTOPHER NIXON y ARIAS RAMIREZ LUIS ALBERTO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a retirar de la sala a los imputados AYALA DUQUE VICTOR MANUEL, MANRIQUE MALDONADO CRISTOPHER NIXON y ARIAS RAMIREZ LUIS ALBERTO, quedando únicamente en la sala el imputado SILVA ESPAÑA ANDRI ALI. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: SILVA ESPAÑA ANDRI ALI, titular Cédula de Identidad Nº 18.915.901, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-04-1986, de profesión u oficio Desempleado, grado de instrucción bachiller, hijo de Maria de Lourdes Tuarez España (v) y Roberto Ali Silva (v) de 22 años de edad, residenciado en: Los Magallanes de Catia, calle Libertad, Callejón la Apure, Casa Nº 93, Telfs.: 0212-832-49-39 de mi casa y 0424-126-35-95 ( propio móvil)quien expuso: “llegamos a CCCT a las 11.30 paramos el Sunfiere paramos a cinco puesto de la camioneta y cuando vamos subiendo las escaleras vemos la camioneta abierta y nos paramos a ver, en eso los vigilantes nos dice que hacemos allí, cuando subimos los funcionarios nos aprensan y al rato aparece la garita del estacionamiento, un martillo, nos acercamos a ver que tenia el bolso porque estaba tirado en el piso y le dijimos al vigilante mira no se, esta abierta, en lo que vamos saliendo en la salida están los otros de seguridad esperando, es falso que dice que agredimos eso es falso, nos quedamos quieto cuando nos dan la voz que nos paremos pero, no como dice él que lo golpeamos y que lo agredimos, yo estoy en la universidad voy a empezar a trabajar, mi segunda esposa esta esperando un bebe, me da pena con mi mama, mi otra esposa vive con mi hija aparte, es todo”. A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público el imputado contestó: “Nos dirigimos a una discoteca y vimos la puerta abierta de la camioneta Terio y por curioso vemos el bolso en el piso y pan cuando vemos así el vigilante se dirige a nosotros, nos fuimos así porque como nos vio allí para que no nos perjudicara, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa el imputado contestó: “Primera vez que estoy detenido, yo estudio, tengo residencia fija vivo con mi mama, es todo. Seguidamente se hace salir al ciudadano SILVA ESPAÑA ANDRI ALI y se hace pasar al ciudadano AYALA DUQUE VICTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.426.263, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-02-1987, de profesión u oficio ayudante de construcción, grado de instrucción bachiller, hijo de Maria Victoria Ayala Duque (v) y Víctor Manuel Ayala Duque (v) de 21 años de edad, residenciado en: Los Magallanes de Catia, calle la Libertad, Guaicaipuro 01 Callejón Sucre, casa Nº 82, Telfs.: 0212- 345.15.74 de mi casa. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Nosotros íbamos a rumbear entramos al CCCT estacionamos el carro íbamos a subir la escalera, nos asomamos allí y los vigilantes empezaron a radiar empezó a decir que se estaban robando la camioneta, le dijimos que no y al rato subió y llamo a Poli Chacao para que hiciera el procedimiento, dijo que habíamos violentado la suichera, eso fueron ellos, el creyó que éramos delincuente, a mi no me hace falta eso, yo estudio, mi mama me da todo, es todo”. A preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público contestó:¿Cuándo el vigilante los vio cerca de la camioneta donde estaba ustedes? Respondió nos habíamos quitado de hablar con él y el dijo que lo habíamos agredido le dijimos calmate y subimos ¿Qué fue lo que le llamo la atención de la camioneta? Respondió la puerta del piloto estaba abierta y vimos el bolso en el piso y la tapa estaba desprendida, ¿el frontal donde estaba? Respondió no me percate. A preguntas formuladas por la defensa el imputado contestó: “en ningún momento no sentamos en el vehículo. ¿había otra persona en el lugar observando? Respondió con el rumor llegaron varias personas para ver lo sucedido ¿alguna vez ha estado detenido? respondió que no. ¿a que hora llegaron al centro comercial? respondió a las 11:30 pm ¿a quien pertenece el vehículo sunfire? respondió a NIXON CRISTOPHER MANRIQUE. ES TODO.” Seguidamente Se hace salir al ciudadano AYALA DUQUE VICTOR MANUEL y se hace pasar al ciudadano MANRIQUEZ MALDONADO CRISTOPHER NIXON titular de la Cédula de Identidad Nº 19.733.606, de nacionalidad venezolana natural de caracas, fecha de nacimiento 12-09-1987, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción cuarto semestre de Administración Tributaria en el IUTA de Bellas Artes, hijo de Doris Maldonado (v) y Argenis Manríquez (v) de 20 años de edad, residenciado en: Los Magallanes de Catia, calle Libertad, Callejón Sucre, casa Nº 40, Telfs.: 0212-3241776 y 886.72.06 y 0414-021-24-34 (móvil), quien expuso: “nosotros salimos de la casa íbamos a una discoteca del CCCT nos paramos en el estacionamiento, me parece a cierta distancia de la camioneta, caminamos hacia las escalera vimos la puerta del copiloto abierta, llego un vigilante en moto y nos pregunto que hacen allí, dejen esa camioneta le dijimos que la vimos así, cuando vamos subiendo nos paran y después de allí llego Poli Chacao, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa el imputado contestó: ¿el vehículo que manejaban a quien pertenece? Respondió en el vehículo de mi mama, ¿Quién lo manejaba? Respondió lo manejaba yo ¿posee tu vehículo algún reproductor? respondió si ¿se les decomisó cuando los detuvieron herramientas o reproductor? Respondió cuando nos detienen los vigilante nos sacaron del vehículo, nunca he estado detenido ¿que encuentran en su vehículo? Respondió de lo que leyó la doctora en audiencia unas herramientas, el equipo es mió, estaba en el frontal de mi vehículo estaba instalado, cuando los policía nos sacaron ellos lo desconectaron y vaciaron todo el carro y lo metieron en la maleta. Es todo”. Seguidamente se hace salir al ciudadano MANRIQUEZ MALDONADO CRISTOPHER NIXON y se hace pasar al ciudadano ARIAS RAMIREZ LUIS ALBERTO LUIS ALBERTO ARIAS RAMIREZ, titular de Cédula de Identidad Nº 18.713.737, de nacionalidad venezolana natural de caracas, fecha de nacimiento 15-09-1988, de profesión u oficio Seguridad en una empresa de cartón, grado de instrucción cuarto año de bachillerato en el parasistema Arcasa, Trabajo en la Industria Cartones de Venezuela, ubicada en la Californea Norte, hijo de Edesia Contreras Ramírez (v) y Luís Alberto Arias Mesa (v) de 19 años de edad, residenciado en: Los Magallanes de Catia, calle la Ladera, Callejón la Asunción, casa Nº 07, Telfs.: 0412-376-45-44 (móvil) y 0212.871.72.06 teléfono de DORIS, quien expuso: “Nosotros salimos de la casa rumbo a la discoteca CCCT dejamos el carro cinco puesto de la escalera, nos percatamos que la camioneta estaba abierta y por curiosidad fuimos a ver y llego el vigilante y empezó a radiar la camioneta nos asustamos y nos montamos en el carro, para evitar problemas y cuando subimos ya nos habían sacado del carro pidiendo la cedula cuando subió y llego la policía y apareció el reproductor del carro nos acercamos fue a chismotear y el vigilante dijo que nosotros nos la queríamos robar, todos somos estudiante y trabajadores y somos inocente, me da pena con mi mama eso fue una confusión de los vigilantes no lo agredimos el fue el que se puso así y dijo que como somos cuatro, le dijimos que si estamos allí no iban a culpar y que si nos izamos también, de allí nos llevaron a Poli Chacao fue como a las 11:30 de la noche nosotros estábamos llegando al estacionamiento, es todo”. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público formulo preguntas al imputado: “¿Cuánto tiempo estuvieron en centro comercial? Respondió llegamos a las 11:30pm y vimos la camioneta llegaron los vigilante como a los diez minutos salimos asustados, ¿Cuánto tiempo pasaron en el centro comercial? Respondió nos saco Poli Chacao, no se cuanto tiempo salíamos ¿ a donde se dirigían? Respondió discoteca BRAZO MUSIC o algo así es de música electrónica. A preguntas formuladas por la defensa el imputado contestó: ¿ dentro de vehículo se decomiso a ustedes alguna herramienta usadas comúnmente para hurto de vehículo? Respondió no, en ningún momento. ¿el frontal que consiguieron los funcionarios de quien es? Respondió no se, será el vigilante que se quedo un rato allí ¿ usted dice que iba a un lugar nocturno? Respondió si entramos como a las 11:30pm cuando íbamos al local vimos la camioneta y nos pusimos de curioso y fue cuando se aproximo el vigilante, nos encontramos en un sunfiere, que pertenece a CRISTOPHER MANTRIQUE y su mama. Es todo”. Seguidamente se hace ingresar a todos los imputados a la sala. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa de los ciudadanos SILVA ESPAÑA ANDRI ALI, AYALA DUQUE VICTOR MANUEL, MANRIQUE MALDONADO CRISTOPHER NIXON y ARIAS RAMIREZ LUIS ALBERTO, representada por el abogado RAUL GARCÍA, quien expuso: “escuchada la exposición del Ministerio Público oída la declaración de los hoy imputados esta defensa llega a las siguientes conclusiones, en primer lugar considera que las exposiciones de mi defendido nos son falsas ni contradictorias entres si, fueron conteste en afirmar que se encontraban en el sótano del CCCT y observaron la puerta de un vehículo abierta y que posteriormente fueron señalados por un vigilante del centro comercial como posibles autores de la ejecución del delito de hurto, por otra parte, se puede evidenciar que en ningún momento fueron visto por los funcionario policiales dentro del vehículo en cuestión, no existe testigo que corrobore lo dicho por el vigilante, es por ello que considero que la presunción que tuvo el vigilante del centro comercial se encuentra aislada y sin acerbo probatorio, el hecho de que mi defendido haya sido detenidos por grupo de vigilancia del centro comercial donde uno de ellos deja constancia que le fue incautados herramientas para cometer hurto así como reproductor, no nos dice si es el mismo del vehículo que iba ser hurtado o del vehículo que estos tripulaban, en este mismo orden de ideas me adhiero a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria no estoy de acuerdo con el Ministerio Público con la precalificación del delito y considero que si bien es cierto en acta se incrimina a mis defendidos no es menos cierto que el calificativo a tomar no es el de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES si nos vamos al caso el delito no se configuro, la víctima dice que dejo el vehículo en el CCCT, en todo caso sería TENTATIVA DE HURTO VEHÍCULO AUTOMOTOR se empezó por equis persona se inicio el delito pero no se concluyó, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, unos estudian otros trabajan ellos tienen arraigo en el país, el daño causado a la víctima puede ser reparado, mis defendidos nunca han estado detenidos y las resultas pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad bajo fianza, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Este Tribunal acuerda que las presentes actuaciones se tramiten por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía 61 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal toda persona a quien se le individualice la comisión de un hecho punible tendrá derecho de solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se le formulen derecho que se inicia con el procedimiento acordado por este órgano jurisdiccional. SEGUNDO En cuanto a la precalificación atribuida por la representante del Ministerio Público quien atribuye a los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS RAMIREZ, VICTOR MANUEL AYALA DUQUE, ANDRY ALI SILVA ESPAÑA y NIXON CRISTOPHER MANRIQUE MALADONADO la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes contenidas en el artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores este tribunal considera tanto del acta de aprehensión cursante al folio 3, tanto del acta de entrevista tomada a la ciudadana víctima MELANY CRISTINA CLEMENTE BOCANEGRA y del contenido literal de la norma de la tipificación atribuida por la representación fiscal, se despende que la misma establece que “el que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona con el propósito de tener provecho para si o para otro será penado con…”, en el presente caso se observa que el vehículo que se encontraba aparcado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco modelo Terio, color Azul, placas NAO-62Y, el vehículo no fue trasladado fuera de la esfera del centro comercial, por una parte, por la otra al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados estos se encontraban a bordo de un vehículo marca Sunfire, de color azul según declaración rendida pertenece al ciudadano NIXON CRISTOPHER MANRIQUE MALDONADO o familiar, por otra parte, si bien es cierto se desprende del contenido del acta policial que el ciudadano se identifica como supervisor de seguridad PEDRO RAMON PIÑANGO RENDON, el mismo deja constancia que al revisar el interior del vehículo TERIO este se encontraba presumiblemente tablero despegado, daño en la suichera así como se observa que una vez son aprehendidos los ciudadanos en el interior del vehículo color azul, modelo Sunfire se incautaron diferentes herramientas y entre ellas objetos que constituyen signos a los efectos de presumir que en todo caso pudiéramos encontrarnos ante la figura contenida en el numeral 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, que tipifica el DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO calificación jurídica que este tribunal considera provisional sin perjuicio de las diligencias de investigación del Ministerio Público en el presente caso de cuyos resultados puedan variar la misma. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público tomando en consideración el contenido del artículo 243 que establece el estado de libertad, los artículos artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia y afirmación de libertad, tomando en consideración igualmente el contenido del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, así como la identificación que en esta audiencia han aportado los ciudadanos imputados, se evidencia que poseen residencia fija, han aportado números de teléfonos considera este órgano jurisdiccional que la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa, ello en atención al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como el presunto daño causado a la víctima y por cuanto la pena que prevé el delito que considera este órgano jurisdiccional debe encuadrarse en el presente caso no excede de los diez años en su límite máximo, a los efectos de presumir peligro de fuga tal y como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 8 referido a la prestación de una caución económica bajo la modalidad de fianza, con la presentación de dos personas para cada uno de los imputados de reconocida solvencia moral, que devenguen salario equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS los cuales deberán consignar constancia de trabajo, donde se acredite salario, fecha de ingreso, la cual no podrá ser inferior a un año, constancia de buena conducta y constancia de residencia expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia o municipio donde residan, recibo de servicio a través del cual se desprenda el domicilio aportado en la constancia de residencia o en todo caso, contrato de arrendamiento, en caso de que los ciudadanos que se propongan como fiadores se encuentren bajo la modalidad de comerciante informales debe consignar balance personal así como copia sellada por la entidad bancaria de los últimos estados de cuentas bancarias correspondientes, una vez se constituya caución económica, los ciudadanos quedaran sometidos a una medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones periódicas cada ocho días ante la oficina de presentación de imputado de este Palacio de Justicia. Se deja constancia que una vez los ciudadanos constituyan la medida de fianza deben cumplir con las presentaciones so pena de revocatoria de la medida, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 05:05 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ


MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS


FISCAL 61° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. KATERINE HARRINTON

LOS IMPUTADOS

SILVA ESPAÑA ANDRI ALI,

AYALA DUQUE VICTOR MANUEL,

MANRIQUE MALDONADO CRISTOPHER NIXON

ARIAS RAMIREZ LUIS ALBERTO

DEFENSA PRIVADA

DR. RAÚL GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
MF/johanna
CAUSA: 13783-07