REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 13.018-08
JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL: DR. TEODORO CABALLERO
FISCAL AUXILIAR 73° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ROBERT VUELTAS VIAEDRO
IMPUTAD0: WILMAN DANIEL HERRRERA
DEFENSA PÚBLICA: DR. JAVIER JOSE HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL 85º
SECRETARIA: JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En el día de hoy, martes ocho (08) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las tres (03:15) horas de la tarde, del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 13.018-08 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano WILMAN DANIEL HERRRERA. Encontrándose presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, solicitó a la Secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, verificara la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. TEODORO CABALLERO, el imputado WILMAN DANIEL HERRRERA, debidamente asistido por su Defensor Publico DR. JAVIER JOSE HERNANADEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL 85º. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. TEODORO CABALLERO, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 13-05-2008, ante este tribunal, en los siguientes términos: el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano WILMAN DANIEL HERRRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.431.756, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 30 de Marzo 2008 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, mediante ACTA POLICIAL DE APREHENSION, suscrita por los funcionarios FREDDY MARTINEZ, JOSE GONZALEZ Y ALBERTO LEAMOZA, adscritos a la COMISARIA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA POLICIA METROPOLITANA, donde se dejo constancia de lo siguiente: “...Nos trasladábamos en funciones de servicio por el sector callejón Pamplona, del Barrio Julián Blanco, Parroquia Petare, cuando observamos que dos sujetos portando armas de fuego, mantenían sometido a un ciudadano en una de las escaleras de dicho sector, por lo cual le dan voz de alto y uno de los sujetos, el que estaba mas lejos de la comisión policial sale corriendo, y el que tenia apuntado al ciudadano, quien quedo identificado como WILLIAN HERRRERA DANIEL, lanzo al piso el arma de fuego que t6enia en la mano, siendo colectada por la comisión policial en la presencia del ciudadano a quien apuntaba quien quedo identificado como VUELTAS VIADERO ROBERT, titular de la cédula de identidad V-14.356.718, el arma de fuego colectada era una escopeta, calibre 12, color plateada, con concha de madera color marrón, marca Laredo, serial AN572, contentiva de un cartucho calibre 12 de color azul, el ciudadano fue aprehendido en presencia de la victima, quien manifestó a esta comisión policial que eses sujeto lo había amenazado con el rama de fuego incautada y bajo amenaza fue sorprendido por esta comisión policial (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explico los fundamentos de su imputación y el precepto jurídico aplicable los cuales dio por reproducido en este acto). Seguidamente promovieron los siguientes medios de pruebas: PRIMERO: El testimonio de los funcionarios cabo primero FREDDY MARTINEZ, cabo segundo JOSE GONZALEZ y cabo segundo ALBERTO LEAMOZA, todos adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, toda vez que es útil y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy acusado, y podrán declarar en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y .lugar de cómo se produjo la aprehensión y cuanto a los hechos que observaron, solicito que de conformidad con el articulo 354 ordinal primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa declaración de los funcionarios antes señalados, se les permita el acceso al acta policial suscrita por los mimos a los fines de su consulta. De conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean incorporadas al debate Oral y Público. SEGUNDO: testimonio del experto que practico la experticia balística, al arma de fuego incautada al acusado, pertinente y necesario a los fines de que podrán exponer con relación a las características del arma de fuego, que fue objeto de experticia y contenido de las experticias que suscribió. Solicito que de conformidad con el artículo 354 primer parte del Código Orgánico Procesal Penal, previa declaración de los funcionarios antes señalados, se les permita el acceso al acta policial suscrita por los mimos a los fines de su consulta. TERCERO: el testimonio del ciudadano VUELTAS VIADERO ROBERT, cedula de identidad N° V-14.386.718, por ser útil y pertinente al ser la victima en la presente causa y podrá exponer las circunstancias que rodearon la comisión del ilícito por parte del imputado. CUARTO: el testimonio de la ciudadana PETRA TORREALBA DE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.555.144, por ser útil y pertinente al ser el testigo presencial en la presente causa y podrá exponer las circunstancias que rodearon la comisión del ilícito por parte del imputado. DOCUMENTALES: De conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean incorporadas al debate Oral y Publico, este Despacho Fiscal promueve para su lectura y exhibición los siguientes documentos: PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, efectuada al rama de fuego incautada, practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, color plateada, con cacha de madera color marrón, marca Laredo, serial AN572, contentiva de un cartucho sin percutor calibre 12, de color azul. Por todo lo expuesto acuso al ciudadano WILMAN DANIEL HERRRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.431.756, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal, así mismo solicito se admita la acusación así como los medios de pruebas ofrecidas, solicito el enjuiciamiento del acusado se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. En este estado, la ciudadana Juez de Control MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS informa al imputado WILMAN DANIEL HERRRERA, del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejusdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada de la siguiente forma: WILMAN DANIEL HERRRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.851.413 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio instalador de cielo raso trabajo por mi cuenta, Residenciado: Petare Barrio Julian Blanco, sector la Pamplona, casa numero 36, teléfono: 0416-.807.47.37 , a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración a los cual manifestó: “ yo no admito hechos porque soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 85° del Área Metropolitana de Caracas, DR. JAVIER HERNANDEZ, quien expone: “la defensa en este acto va ratificar en todas cada de sus partes excepciones interpuesta por la doctora MIGBERT RON BELTRAN en fecha 13 de mayo de 2008, donde esgrime argumentos para oponerse escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, estando en el lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a esgrimir argumentos de defensa, solicito como punto previo la nulidad de la acusación fiscal por violación del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y el debido proceso, la defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes y debido proceso, el Ministerio Público no practico diligencias solicitadas por la defensa en fecha 04-04-2008 y 22-04-2008, la defensa en atención a los derechos que asiste a mi representado conforme al artículo 125 ordinal 5 y artículos 280, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal que radica normativa citada la posibilidad de solicitar diligencias y de que el Ministerio Público como parte de buena fe debe hacer constar aquellas circunstancia tanto que permita fundan una acusación como los elementos que le exculpen, estas diligencias no fueron practicadas por el representante fiscal, por lo que la acusación esta viciada de nulidad, nos encontramos con acusación sobre las consideraciones que el Ministerio Público considero dejando de lado lo planteado por la defensa, solo se limito presentar el acto conclusivo violentado derechos, no practico diligencias que pudieran hacer que el tribunal tenga la visión del Ministerio Público y la que aporta la defensa siendo nugatorio del derecho a la defensa y de la igualdad de las partes, al no practicarse estas diligencias no procede la acusación incoada contra mi representado por cuanto este acto esta viciado de nulidad absoluta y pido así se declare. El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los vicios de nulidad de la acusación, ha sostenido que en cuanto al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden solicitar petición de nulidad la sala considera de emanación del derecho de la defensa, el juez de control debido a la calidad de la lesión de la ley debe decretar la nulidad y así lo solicitamos, se vulnera lo preceptuado en el artículo 18 principio de contradicción, al no practicarse esta diligencia se vulnera esta garantía procesal, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el debido proceso legal, desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que debe aplicarse a todas las actuaciones realizadas por un ente en ejercicio de una función público, por lo expuesto, en la acusación se evidencia la visión del Ministerio Público en los hechos investigados al dejar de practicar las diligencias se violenta el derecho a controvertir lo imputado por el Ministerio Público, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todo acto que viole o menoscabe derechos de esta constitución y las leyes es nulo y así pido se declare la nulidad del presente escrito acusatorio, en concordancia con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Publico no comparte su opinión de la defensa y considera que el Ministerio Público es responsable al presentar acusación ya que puso a disposición de la defensa los elementos de pruebas suficientes para considerar al ciudadano a quien se acusa, en virtud de esto solicito al ciudadano juez desestime la argumentación de la defensa por cuanto la misma no es objetiva en cuanto a los señalamientos hechos en cuanto al escrito de acusación, es todo”. En este estado la ciudadana Juez de Control MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, expone: “Oídas las partes este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Corresponde a esta jurisdicción de control visto el acto conclusivo acusación presentado por la Fiscalía 73 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la solicitud oportunamente presentara la defensa pública penal y ratificara en este acto, en relación a que se decrete la nulidad absoluta del acto conclusivo acusación en contra de su representado ciudadano WILMAN DANIEL HERRERA MARRERO, al considerar la defensa que la interposición del acto conclusivo se efectúo en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado éste en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, este tribunal al ejercer el control formal y material de la acusación, en lo que respecta al control formal, del análisis y examen del mismo debe acreditarse los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al control material implica el examen de los requisitos de fondo es decir, si dicho escrito contiene elementos de convicción serios que hagan inferir la participación u autoría del imputado en los hechos, elementos de convicción y fundamentos que evidentemente vienen dados o como consecuencia de las diversas investigaciones practicadas en la fase preparatoria o de instrucción, fase preparatoria que le otorga derechos al imputado como por ejemplo tal y como lo consagra el artículo 125 ordinal 5 que se contrae a la solicitud que hará el imputado al Ministerio Público a los efectos se practiquen diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las sospechas que se le formulen, por otra parte el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que es la proposición de diligencias es así como estas podrán solicitarse al Ministerio Público, a los fines de su practica pudiendo existir negativa por parte de la Vindicta Pública en caso de considerarlas impertinentes o no necesarias, pero de ellos deberá dejarse constancia expresa, es decir de su negativa, verifica este tribunal en atención a lo solicitado por la defensa en la oportunidad correspondiente solicito a la vindicta pública la practica de diferentes diligencias entre estas se tomaran acta de entrevistas a personas de las cuales se identifica e inclusive indica la defensa en escrito consignado conforme a las reglas consagradas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es su pertinencia y necesidad, diligencias estas que no fueron debidamente practicada o en su defecto no consta de las actas que conforman la causa, la negativa que debe verificarse y acreditarse en el expediente por parte del Ministerio Público, por lo que tal circunstancia violenta normas, derechos legales y constitucionales que acarrea por ende la nulidad del acto conclusivo acusación presentado por la fiscalía 73 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte, se observa que se pretende incorporar la proceso un medio de prueba con el objeto el mismo sea admitido por este tribunal y debidamente practicado y evacuado en la fase del juicio oral y público, el cual es la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego que fuera incautada en el procedimiento policial de aprehensión del contenido del acta policial de aprehensión se identifica como escopeta, calibre 12, marca Laredo entre otras características así mismo, se solicita que se admita el testimonio del experto que practico la experticia al arma fuego incautada al imputado, sin embargo, observa este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente la misma no consta físicamente, es decir, no reposa en las actuaciones y no se encuentra incorporadas al proceso su admisión bajo esta circunstancia acarrearía indefensión así como violación al principio de igualdad de las partes que debe regir en toda fase del proceso, por otra parte, continuando con el ejercicio del control material del acto conclusivo, es decir, si en esta fase procesal existe fundamentos y elementos serios que constituyan y hagan necesarias el enjuiciamiento del ciudadano WILMAN DANIEL HERRERA MARRERO, por cuanto sólo cursa como elemento de convicción el acta policial, el testimonio de los funcionarios aprehensores, el acta de entrevista rendida por la víctima al momento de la aprehensión del imputado y no en sede fiscal y por otra parte, no se encuentra adminiculado a las presentes actuaciones la experticia que se señala fue practicada al arma de fuego incautada, a los efectos de determinar en principio la calificación del tipo penal invocado por la Vindicta Pública y la existencia material del arma de fuego en el presente procedimiento, en consecuencia este tribunal conforme a lo consagrado en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALÍA 73 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por existir defectos en su promoción o ejercicio y como consecuencia se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WILMAN DANIEL HERRERA MARRRERO. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 73 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal. Librase la correspondiente boleta de excarcelación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 04:00 horas de la tarde. ES TODO TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL 73° DEL MINITERIO PÚBLICO
DR. TEODORO CABALLERO
LA DEFENSA PUBLICA Nº 85
DR. JAVIER HERNANDEZ
EL IMPUTADO
WILMAN DANIEL HERRERA MARRERO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
MVFC/ JOHANNA
CAUSA: 13.018-08