REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Julio de 2008
198° y 149°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.
VICTIMA: ANTONIO JOSE VALLE CAÑIZALEZ.
REPRESENTACION FISCAL: RAFAEL J. GIMENEZ SOSA, Fiscal VIGESIMO CUARTO (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Visto el escrito presentado por el ciudadano: RAFAEL J. GIMENEZ SOSA, Fiscal VIGESIMO CUARTO (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3l8, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal para decidir previamente observa:
Visto, igualmente, que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la víctima, a la audiencia oral establecida en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación por Denuncia formulada en fecha 29-10-03 por el ciudadano ANTONIO JOSE VALLE CAÑIZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO v- 11.129.189, ante la Sub Delegación Simón Rodríguez DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia entre otras cosas de: “Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos me violentaron la puerta lateral izquierda del camión, marca CHEVROLET, modelo NPR, color BLANCO MULTICOLOR, placa 63FDAJ, serial de carrocería 9GDNPR71L1B501103, y sustrajeron 114 bultos de pasta SINDONI de 1 Kilo, y 27 de un ½ Kilo, 10 cajas de Pirulin lata grande de 300grs, 10 cajas de Pirulin pequeñas de 75 grs y una caja de estuche de lujo, todo esto valorado en 2.209.479 bolívares ….; Es Todo".
En fecha 29-10-03, la Representación del Ministerio publico dicto Orden del Inicio de la Correspondiente Investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal
Inspección de fecha 29-10-03, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo, marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco multicolor, provisto de matriculas siglas 63F-DAJ, serial de carrocería 9GDNPR71L1B501103, donde se deja constancia de lo siguiente: “ Se observa el sistema de seguridad de la puerta lateral derecha de la cava con signos de violencia y en mal estado de uso”. ES TODO……
En fecha 29-01-04, se practico Experticia de Avaluó prudencial a los objetos denunciados por la victima como hurtados, asignándosele un valor global de Bs. 2.209.479.
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Examinadas como fueron las actuaciones se observa que las mismas se refieren a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, toda vez que cursa en las actas procesales actos propios del proceso, mas no resulta posible determinar a la presente fecha, relación de responsabilidad penal sobre alguna persona, dada que la averiguaciones preliminares no surgieron elementos suficientes que permitieran determinar fundadamente la responsabilidad penal de alguna persona, toda vez que la inspección ocular efectuada en el vehículo donde recayó la acción penal no se logro recabar elementos de interés criminalisticos, una vez que fue infructuosa la recabaciòn de testimonios de personas que hayan presenciado el hecho o den algún dato de interés criminalistico, aunado a esto no se realizo experticia dactiloscópica dado el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos hasta la inspección ocular, asimismo no se puede determinar responsabilidad penal de persona alguna en esta investigación. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, decretándose el Sobreseimiento del presente proceso, conforme al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido contra de PERSONAS DESDCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ,
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LASECRETARIA,
ABG. JOHANNA ATIENZA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LASECRETARIA,
ABG. JOHANNA ATIENZA
Causa Nro. 48-C-13.691-08
Mvfc/Da.
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