REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRÁGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa Nº 48°C-13.695-08
JUEZ: DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL 09° DEL M.P.: DRA. ALICIA MONRROY CARMONA
IMPUTADA: ANGIEE GENNOVI PALMA
DEFENSA PÚBLICA 44º PENAL: DRA. LILIANA CHACON
SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En el día de hoy, martes ocho (08) de julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 1:45 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa signada bajo el No.13.695-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal 09° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ALICIA MONRROY CARMONA, quien presentó a la ciudadana ANGIEE GENNOVI PALMA, los cuales manifestaron no tener abogado de su confianza por lo que solicito se le nombrara un defensor público que lo asista en el presente acto, razón por la cual se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Pública a los fines de que enviaran un defensor Público que asista a los referidos imputados, siendo asignada para tal efecto la ciudadana LILIANA CHACON, Defensora Pública 44° del Área Metropolitana de Caracas, quien aceptó la defensa y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal 09° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ALICIA MONRROY CARMONA, la imputada ANGIEE GENNOVI PALMA, asistida por la Defensa Pública 44° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. LILIANA CHACON. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone:“Presento en este acto a la ciudadana ANGIEE GENNOVI PALMA, titular Cédula de Identidad Nº V- 18.363.835, a los fines de ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad, esta ciudadana fue aprehendida en fecha 07 de julio de 2008, por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, continuando con las investigaciones signadas con el N° G-658.303 instruidas por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde resultó víctima el ciudadano DOMINGO OTERO JESUS OVIDIO titular de la Cédula de Identidad N° V-4.439.932, los funcionarios se dirigen hacia el sector del cementerio específicamente para ubicar a la ciudadana ALGIEE GENNOVI PALMA, ya que la misma labora en la empresa de repostería Ric C. A., ubicada en la avenida Roosvelt Calle Los Jabillos, local 125, Parroquia el Cementerio, Distrito capital propiedad del ciudadano DOMINGUEZ OVIDIO JESUS ya que sobre la referida ciudadana recae una orden de aprehensión número 018-08 emanada de este juzgado, una vez en el referido lugar previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas los funcionarios sostienen entrevista con la ciudadana SAIDI JEREZ quien labora como secretaria de la referida empresa manifestando que la ciudadana solicitada labora actualmente en dicha empresa y que la llamaría a su oficina, porlo que luegode una breve espera se presentó una persona identificada como ANGIEE GENNOVI PLAMA percatándonos que la referida ciudadana es la requerida por la comisión por lo que se les leyó sus derechos constitucionales y se procedió a su aprehensión, cabe destacar que detención efectuada motivada a la orden de aprehensión realizada por esta representación fiscal la cual fue acordada por este tribunal, por lo que ratifico la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad a la ciudadana ANGIEE GENNOVI PALMA aquí presentada por cuanto la misma guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 03 de marzo de 2008, relacionada con un secuestro realizado al ciudadano JEUS OVIDIO DOMINGUEZ, después de una investigación de la División Contra Extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas se realizó un análisis al teléfono celular 0412.013.0388 se constato múltiples salientes al móvil 0412.597.13.12 al móvil 0412.983.26.99 el cual esta a nombre de ANGIEE GENNOVI PALMA, existiendo relación de la imputada con la víctima como de los autores del delito de secuestro que sufrió este ciudadano, conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete a esta ciudadana Medida de Privación Judicial de Libertad, toda vez que existe elementos para que esta representación presentara a esta ciudadana en el día de hoy, existe peligro de fuga de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena del delito precalificado excede en su límite máximo de los diez años, precalifico los hechos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia ratifico la solicitud de Medida de Privación Judicial, por ultimo solicito copia de la primera pieza del folio 1 al folio 238, es todo. ES TODO”. Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponer a la Imputada ANGIEE GENNOVI PALMA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 Ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: ANGIEE GENNOVI PALMA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.363.835 (NO LA PORTA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1.987, estado civil soltera, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio estudio segundo semestre de educación en UNEFA ubicada en el Helicoide y trabajo en Repostería Ric ubicada en el Cementerio, Avenida Rousbers entre los Jabillos hija ALEIDA MARGARITA PALMA (V) y padre desconocido, Residenciada en: Prados de Maria, El Cementerio, Avenida Tomas Aguerrevere, vivo en una pensión, no recuerdo si tiene nombre porque vivo alquilada, teléfono 0239.365.40.40 teléfono de mi mamá ALEIDA MARGARITA PALMA y 0412.997.90.26 teléfono de mi mama ALEIDA MARGARITA PALAMA. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que si, y expone: “yo trabajo en la repostería Ric cuando secuestraron a mi jefe, yo conozco a CARLOS ANDRES como CARLOS ANDRES HIDALGO, Cesar era taxista Carlos Andrés vivía con una hermana con quien tuvo un bebe, el llamaba para estar en contacto con mi hermana porque estaba en Maracay le comente que secuestraron a mi jefe que estaban pidiendo una plata muy alta que teníamos que trabajar en Semana Santa para pagar, nosotros nos enteramos que el era secuestrador cuando lo mataron en la PTJ, me fue a buscar por las llamadas en mi teléfonos, le explique que el era mi cuñado, me pegaron me decían que me iban a violar, me pusieron teipe en la boca, me dio asma me fueron a comprar benodel a CARLOS ANDRES lo conocí como CARLOS ANDRES HIDALGO y mi relación con el es que es mi cuñado, mi hermana tiene un bebe con el, ellos vivían en Maracay, le dije que habían secuestrado a mi jefe que íbamos a trabajar en semana santa para pagar la plata, me dijeron que eran secuestrador y que me buscaban por las llamadas, yo estudio en la UNEFA a mi no me da tiempo de visitar a mi mama menos de visitarlo a ellos a Maracay los PTJ dicen que yo estaba allí, es todo” . A preguntas realizadas por el Ministerio Publico el imputado contesto: “¿usted conocido a CARLOS ANDRES como CARLOS ANDRES HIDALGO EL TIENE UN HIJO CON SU HERMANA? Respondió mi hermana tiene una bebe de meses con el, yo lo conocí en enero, ellos se metieron a vivir mi hermana era su amante. ¿desde cuando el esta con su hermana? respondió no se, mi hermana tiene una hija de 42 días, yo vivo en Caracas y ellos en Maracay, mi mama la regañaba porque el tenia su mujer ella al tiempo CAROL REYES se llama mi hermana, ella vive en MARACAY, no recuerdo la dirección ni teléfono, el teléfono 0412.997.90.26 es de mi mama, conocí en enero a CARLOS ANDRES, el me llamaba para hablar con mi sobrino, con mi mama con mi hermana. Es todo”. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas a la imputada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa de la ciudadana ANGIEE GENNOVI PALMA, representada por la DRA. LILIANA CHACON Defensora Pública N° 44 del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “oída la solicitud de la representante del Ministerio Público mediante la cual ratifica la Medida de Privación Judicial de Libertad requerida por ese despecho fiscal y otorgada por este tribunal, es por lo que seguidamente la defensa va solicitar en relación a la Medida de Privación Judicial de Libertad entendiendo la defensa que deviene de procedimiento ordinario que seguirán en esas condiciones y no se opone a que la investigación se siga por la vía ordinaria, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad y oída la declaración de mi defendida ANGIEE GENNOVI PALMA a quien le ampara los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia paso analizar los siguientes aspectos: Según requerimiento de Medida de Privación Judicial de Libertad narrado por el Ministerio Público se destaca que se verifico a través de investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas que la ciudadana ANGIEE GENNOVI PALMA sostenía conversación telefónica de una persona investigada en la presente causa, de cuya conversaciones se desprende el fundado elemento de convicción para estimar que esta ciudadana participo en el hecho punible objeto de la presente causa, donde aparece como victima Jesús Ovidio Domínguez quien fungiera como jefe de ANGIEE GENNOVI PALMA, considera la defensa que supuesto en el ordinal 2 del artículo 250 no son suficientes para estimar la participaron de esta ciudadana, su relación era de afinidad así como manifiesta que se mantuvo laborando en dicha repostería y que no tiene nada que ver con el hecho del cual fue victima su jefe, el solo hecho de vincularla por las conversaciones telefónicas previo al hecho, no son suficientes elementos de convicción habida cuenta que estos supuestos hay que evaluar igualmente los requisitos del artículo 250 se debe analizar peligro de fuga y peligro de obstaculización, el peligro de fuga esta dado por el hecho precalificado ya que la pena del delito precalificado es elevada, pero analizo del peligro de fuga el arraigo en el país ya que la misma tiene residencia fija, trabajo fijo, esta cedulada y no se infiere que la misma vaya separase del proceso, en cuanto o al peligro de obstaculización si bien ella trabaja en un lugar donde la victima es el dueño del comercio, si no se ha obstaculizado hasta ahora muchos menos se obstaculizará con la aplicación de una medida de coerción personal, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad par ala ciudadana ANGIEE GENNOVI PALMA, sin embargo, en caso de considerar procedente la aplicación de una medida de coerción para garantizar resultas del proceso solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia y de las actuaciones que conforman la causa. Es Todo”. Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal considera que en el presente caso seguido en contra de la ciudadana ANGIEE GENNOVI PALMA se encuentra acreditada el extremo contenido en el numeral 1, es decir la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, consta de las presentes actuaciones los hechos que dan origen al inicio de la investigación correspondiente, esto es que en fecha 03 de marzo del corriente cuando el ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ víctima en el presente caso, se trasladaba por la autopista Francisco Fajardo con ruta a su residencia fue interceptado por dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes le solicitaron que aparcara el vehículo por cuanto el mismo era de procedencia dudosa la víctima quien cuenta con 65 años de edad, aparca el vehículo, se baja del mismo y es sometido por parte de estas dos personas, da cuenta la víctima que inmediatamente se acerca el lugar un vehículo marca Caprice y es allí donde lo introduce y es trasladado al sitio donde permanecería 15 días en cautiverio, en fecha 04 de marzo el ciudadano HECTOR DIAZ REYES identificado en las actuaciones acude ante los cuerpo policiales a formular la denuncia y es allí donde se inicia la investigación correspondiente. De los actos de procedimiento practicado de la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se desprende suficientes elementos de convicción a los efectos de presumir la participación de la ciudadana ANGIEE GENNOVI PALMA, ello en virtud a que una vez efectuado los diferentes labores investigativa entre otras actas de entrevista rendidas por la víctima, empleados del comercio propiedad de la víctima, cotejo de llamada telefónicas entre otras que solo tiene como única finalidad el esclarecimiento de los hechos, así como la individualización de presuntos responsables, una vez verificado igualmente las informaciones recibidas de los empleados del establecimiento propiedad de la víctima, nombres completos, cedula de identidad, teléfonos de ubicación entre otras consideraciones, cotejados los mismos con teléfonos celulares pertenecientes a uno de los presuntos autores o participes del presente caso determinó el cuerpo policial que existe un número identificado de llamada salientes de un teléfono celular 0412 a otro número 0412 este último es decir 9832699 corresponde a la ciudadana ANGIEE GENNOVI PALMA, quien resultó ser una de las empleadas del ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ víctima en las presentes actuaciones por otra parte constituye otro elemento de convicción, este tribunal de acuerdo a los actos de procedimientos, las llamadas de estos números celulares y las fechas en que fueron recibidos, esto es, entre 01 de febrero de 2008 hasta el 04 de febrero de 2008, es por lo que este tribunal sin perjuicio de la instructiva de cargo de la representación del Ministerio Público como parte del procedimiento ordinario acordado por este tribunal en su oportunidad correspondiente, si surgen de las actuaciones elementos de certeza, por lo cual considera acreditado el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 3 que se refiere al peligro de obstaculización así como el peligro de fuga concatenado con el artículo 251 se considera que en cuanto a lo que respecta al arraigo en el país determinado por el domicilio o residencia habitual en este sentido la ciudadana ANGIEE GENNOVI PALMA al momento de su identificación manifestó residir en una pensión, es decir no posee residencia habitual o determinación a los efectos que este tribunal verifique que ciertamente la ciudadana reside en la misma. Por otra parte, en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer en presente caso concatenado con el parágrafo primero del artículo 251 toda vez que la pena excede de diez años, en cuanto a la magnitud del daño causado se considera el delito de SECUESTRO como uno de los delitos mas graves con penalidad alta, de carácter plurofensivo por cuanto no solo atenta a un bien jurídico tutelado como lo constituye la propiedad, sino que también atenta contra el derecho a la libertad individual así como a la vida, si bien es cierto constituye el delito de secuestro un delito contra la propiedad porque va exigida la condición de un pago para un rescate no meno cierto lo constituye y así queda expresamente consagrado en el contenido del artículo 460 del Código Penal que aunque no consiga su intento es decir, “el pago del rescate” se considera perpetrado el mismo. Por otra parte, el artículo 252 que se contrae al peligro de obstaculización en su numerales 1 y 2, se presume peligro de obstaculización lo cual haría nugatoria la administración de justicia por cuanto la ciudadana pudiera interferir en la investigación poniendo en peligro la misma en consecuencia este tribunal ratifica la Medida de Privación Judicial de Libertad que fuera acordada en al oportunidad correspondiente y acuerda como sitio de reclusión a la ciudadana ANGIEE GENNOVI PALMA el Instituto de Orientación Femenina (INOF). De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerdas motivar la presente decisión por auto separado. Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 02:20 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ
DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ALICIA MONRROY CARMONA
LA IMPUTADA
ANGIEE GENNOVI PALMA
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 44°
DRA. LILIANA CHACON
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
Mvfc/johanna
CAUSA: 13.695-08