REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 08 de Julio de 2008
198° y 149°


Vistas las anteriores actuaciones, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico procesal penal, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY.

PRIMERO

Riela a las presentes actuaciones, lo siguiente:

Cursa en el folio (03 al 04) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, de fecha 07 de Julio de 2008, a través de la cual deja constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se presentó ante este Despacho, el ciudadano Fernando Alvarado FERNANDEZ ALVAREZ, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.149.591, quien es propietario de la empresa Corporación SERCABLE C.A, ubicada en la carretera Petare –Guarenas, kilómetro 12, sector San Isidro, manifestando que dicha empresa ha sido objeto de robo en dos oportunidades, en fechas 30-11-2007 y 30-06-2008, por tales hechos había formulado la respectiva denuncias ante la Sub-Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo asignado los siguientes números de averiguación: H-683.298 y H-850.950, respectivamente, informando de la misma manera que motivado al primer robo, mandó a instalar un circuito cerrado de cámaras de vigilancia, en las instalaciones de la referida empresa, y para el segundo robo de dicho sistema, se encontraba operativo; por lo que se puede apreciar a través de los videos, los integrantes de la banda delictiva y el modo operando utilizado, por lo que me hizo formalmente entrega del precitado video. Seguidamente procedí a examinarlo, logrando claramente observar en dicha grabación la evidente participación de uno de los empleados de la compañía, y al indagar con la parte agraviada sobre su nombre y ubicación, manifestó; que el mismo responde al nombre de Jose LOMBANO y que puede ser ubicado en la mencionada empresa, ya que el sujeto, se encuentra laborando. Por lo que inmediatamente me trasladé al sitio en compañía de los funcionarios... Una vez en la empresa procedimos a entrevistarnos con el empleado en mención, quedando plenamente identificado como queda escrito: Jose Gregorio LOMBANO VALDERREY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-07-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, laborando en dicha empresa, titular de la cédula de identidad número V-13.125.965, domiciliado en la Redoma la “A”, sector la “I”, casa sin número, Caucaguita, Petare, estado Miranda, quien luego de tener conocimiento del motivo de la presencia de la comisión policial, y previo a la observación del video, el cual él desconocía que existía, manifestó libre de toda coacción y apremio, que efectivamente colaboró con los sujetos que participaron en el robo, perpetrado en horas de la mañana del día lúnes treinta (30) de junio, del año en curso, y que los mismos responden a los nombres de: “Franklin LUNA”, “Jorge”, “Jhonny” y “Tonny”, quienes son liderizados por un sujeto conocido como “El Toyota” y estos pueden ser ubicados en el sector la Picotera, del barrio El Cují, Caucaguita, Petare, estado Miranda, informando de la misma manera que la mercancía sustraída se encontraba oculta en una de las viviendas de dicho sector, y que no tenía ningún impedimento en llevarnos hasta el lugar. Acto seguido, el Funcionario Sub Inspector Julio ANZOLA amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió hacer la revisión corporal del ciudadano, sin lograr incautar alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente dicho oficial dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 del Código antes descrito. Posteriormente nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano: José LOMBANO, hasta el sector la Picotera, del barrio El Cují, Caucaguita, Petare, estado Miranda y una vez en el sitio, nos fue señalado por el presunto imputado, una vivienda, la cual poseía un local anexo, en donde presuntamente se encontraba escondida la mercancía sustraída. Por lo que amparados en lo establecido en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una diligencia urgente y necesaria y en presencia de los ciudadanos: 1.- Carmen Josefina Fernandez Jiménez, …2.- Luis Enrique QUIÑONEZ, … quienes residen frente a la vivienda en cuestión; procedimos, a tocar la puerta de la vivienda, sin obtener respuesta alguna, y al indagar con los presentes sobre el propietario del local, manifestaron que en el mismo no reside nadie, ya que se encuentra alquilado a una persona de nombre: “FRANKLIN”, quien lo utiliza como depósito, pero que el propietario es un ciudadano de nombre: Anibal MARQUEZ, por lo que optamos en entrar al lugar, el cual se encuentra constituído de un solo ambiente, de aproximadamente cuatro metros cuadrados, en el cual se encontraban la cantidad de noventa y siete (97) cajas de cable eléctrico número 12, de 100 metros cada una, todas marca Interamericana de Cables Venezuela, de color blanco, modelo 3,31 mm por 12 AWG”…

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Julio de 2008, rendida por el ciudadano FERNANDEZ ALVAREZ Fernando Alvaro, propietario del local, por ante la División de Investigaciones –Dirección de Inteligencia Policía Municipal de Sucre, quien destacó lo siguiente:

“Yo acudo a este cuerpo policial, con el objeto de hacer entrega en este acto de un disco compacto que contiene unas grabaciones de un robo que ocurrió en mi compañía de nombre CORPORACION SERCABLES C.A, el día lunes 30 de junio del presente año, aproximadamente a la 10:00 horas de la mañana, grabación en la cual se observan un grupo de personas desconocidas que ingresaron al galpón en la fecha antes mencionada, llevándose del lugar una cantidad de cables eléctricos”. ..

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Julio de 2008, rendida por la ciudadana MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA, Gerente, por ante la División de Investigaciones –Dirección de Inteligencia Policía Municipal de Sucre, quien destacó lo siguiente:

“El día lunes 30 de junio del presente año, aproximadamente a la 10:00 horas de la mañana, un grupo de personas desconocida, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte cometieron un robo que ocurrió en la compañía donde trabajo de nombre CORPORACION SERCABLES C.A, llevándose del lugar una cantidad de cables eléctricos”.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Julio de 2008, rendida por el ciudadano ANIBAL DIANEY MARQUEZ, por ante la División de Investigaciones –Dirección de Inteligencia Policía Municipal de Sucre, quien expuso:

“Yo me encontraba en la Urbanización Los Palos Grandes, cuando de repente recibí una llamada telefónica, por parte de unos funcionarios pertenecientes a la Policía de Sucre, quienes me informaron que tenía un pequeño problema en el local que tengo alquilado, de inmediato me trasladé a ese Despacho, para que me indicaran la situación. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor pasa a interrogar al denunciante de la siguiente manera: …SEGUNDA: Diga usted, como se llama la persona que tiene alquilada en el lugar CONTESTO: Se llama FRANKLIN LUNAS.”….

SEGUNDO

En fecha 08 de Julio de Dos Mil Ocho (2008), se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, quien fue presentado por el Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dra. ALICIA MONRROY CARMONA, audiencia en la cual el Ministerio Publico le imputó al ciudadano antes mencionado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455, asimismo solicitó se continúe la presente averiguación por vía del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

De la Transcripción del artículo anterior, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, por cuanto luego de analizar la disposición establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Fiscalía Ministerio Público, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontramos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, es autor o partícipe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal.

Tal acreditación deriva del contexto que surge del ACTA POLICIAL que cursa a los folios (03 al 04) la fue transcrita literalmente, que relacionan al ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, en los hechos, existiendo motivos que indican su posible participación en el hecho originado y sustentada en elementos de convicción serios existentes en las actuaciones.

En cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso concatenado con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que el delito que se atribuye al imputado aludido es grave, con penalidad alta, la cual podría ser aplicada en caso de determinarse en definitiva, precisa y circunstanciadamente tanto el hecho punible, como la responsabilidad del imputado, resulta procedente su privación judicial preventiva de libertad, por ser ésta proporcional al hecho presuntamente cometido y ser cualquier medida cautelar sustitutiva insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

En cuanto a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, que se refiere a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un hecho típico, antijurídico y pluriofensivo, ya que la antijuricidad viene dada con la violación a varios bienes jurídicos tutelados, en el presenten caso, la propiedad y la vida.

Por estas razones, satisfechos de esta forma todos los ordinales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, cédula de identidad N° 13.125.965, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-07-1978, estado civil soltero, profesión u oficio Almacenista laborando actualmente en la Compañía Sercables C.A, ubicado en Carretera Vieja Petare Guarenas, Zona Industrial San Isidro, galpón C-3, Vía Urbanización Miranda, residenciado en: Carretera Vieja Petare Guarenas, Urbanización Manuel Gonzalez Carvajal, Caucaguita Negro Primero, Redoma de la A, sector la I., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y diarícese la presente decisión.

Asimismo se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 08-07-08.
LA JUEZ


MAURA VERONICA FLANNERY
LA SECRETARIA


JOHANNA ATIENZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


JOHANNA ATIENZA

Exp. N° 48C-13.728-08
MVF/mf.-