REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Julio de 2008
198° y 149°
Visto que en esta misma fecha, se celebró ante este Juzgado, previa convocatoria LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, a través de la cual, este Tribunal decreto su Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a los efectos de emitir formal pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente que la decisión correspondiente este precedida de las siguientes consideraciones previas.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO LOPEZ FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.322.924, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1967, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de RAFAEL TOBIA LOPEZ ROJAS (V) y ELIAS MARGARITA FUENTES (F), residenciado en: San Agustin del Sur, sector La Charneca, segunda calle Arévalo González, casa N° 6, teléfono 0212-572.52.37.
En este sentido, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal nace como excepción al principio general de estado de libertad, cuando existan fundados elementos en contra del imputado por la comisión de un delito, así como el temor fundado de que este último no se someterá a la persecución penal.
Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2866, expediente 05-0547, de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vistas las actuaciones procesales y estudiados exhaustivamente todos los elementos que se desprenden de las actas anteriormente mencionadas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem. Seguidamente reproducimos el texto del dispositivo adjetivo que regula los supuestos de procedencia de la medida preventiva privativa de libertad, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
• Artículo 250 Procedencia, numeral 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En lo que respecta al supuesto de procedencia que se contrae al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra plenamente acreditado, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como en efecto lo constituye el hecho punible, cuya comisión le atribuye el Ministerio Público al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ FUENTES, por su presunta autoría en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. con lo cual opera el agotamiento del extremo a que se contrae el numeral 1 del artículo 250, esto es, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, (presidio de doce (12) a dieciocho (18) años y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
• Artículo 250 Procedencia, numeral 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En lo que respecta a la aplicación de este supuesto de procedencia, resulta pertinente precisar que conforme a la naturaleza y alcance de los pronunciamientos inherentes a la jurisdicción de control, no le es dado a este juzgador emitir ningún tipo de pronunciamiento que implique una valoración al fondo, ni de carácter concluyente respecto a la demostración de los hechos, cuya comisión presuntamente se le atribuyen a los imputados. En consecuencia, el presente pronunciamiento, se restringe única y exclusivamente a los efectos de decidir respecto a la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los términos a que se contrae taxativamente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que se encuentra acreditada en autos la existencia de fundados elementos de convicción que se derivan de la solicitud de la ciudadana DAMEYSIS EPIFANIA ROBLE, quien compareció en fecha 08 de Julio de 2008, manifestó: …el día 29-06-2008, un sujeto presuntamente dio muerte a su esposo quien en vida respondía al nombre de RAFAEL ANGEL MARCANO… dicho sujeto propinándole un disparo con arma de fuego que el ocasionó la muerte, … de igual manera la ciudadana … nos indica que dicho sujeto que presuntamente le dio muerte a su esposo se encontraba en la Segunda calle De la Charneca, san agustín Del Sur, Parte Alta, Parroquia San Agustin, Municipio Libertador”…Acta Policial folio (15).
Por otra parte, se desprende del ACTA DE ENTREVISTA, que cursa al folio (16) de las presentes actuaciones que rindiera la ciudadana ROBLE DAMEYSIS EPIFANIA, por ante la Zona N° 7 de la Policía Metropolitana, lo siguiente:
“el día sábado 29 de junio del presente año, como a las 02 de la madrugada, mi esposo de nombre: RAFAEL ANGEL MARCANO, venía de una fiesta, éste toca la puerta de la casa, yo abro, cuando veo un tipo apuntaba a mi esposo con un arma de fuego, este era, alto flaco, medio calvo, moreno claro, tenía bigote, este tipo le estaba quitando sus pertenencias a mi esposo, yo le dije al sujeto que no matara a mi esposo, tambien estaba mi hijo de ocho años, allí mi esposo empezó a forcejear con mi esposo, luego el tipo le dio un tiro en el costado, luego el tipo salio como si nada del lugar, mi esposo murió a causa el disparo, yo coloque la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el paraíso, no lograron agarrar al tipo, el día de hoy como a las 10:00 de la mañana, yo vi al tipo que mató a mi esposo, este estaba en la cuadra donde el se la pasa, en la Segunda calle de la Charneca, parte Altga, San Agustín Del Sur, rápidamente me dirigí al módulo de la policía metropolitana y les conté lo ocurrido, elLos me ayudaron y me acompañaron al lugar donde estaba el sujeto, cuando llegamos el estaba allí todavía, cuando vio a los policías salió corriendo, pero los policías lo lograron agarrar, yo lo reconocí inmediatamente como el sujeto que había matado a mi esposo”…
Cada uno de los elementos de convicción señalados, en base a la premisa que bajo ningún respecto, le es dado a esta jurisdicción de control emitir pronunciamiento que implique una valoración al fondo ni de carácter concluyente de los hechos cuya presunta comisión se le atribuye al ciudadano imputado; esta juzgadora, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al sistema de la libre convicción fundado en la sana crítica, se limita a realizar una inferencia lógico deductiva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y en efecto, se desprende del análisis de los mismos, una serie de hechos y circunstancias que hacen presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ FUENTES, es autor de los hechos. Por lo que, esta juzgadora considera agotado el supuesto de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, que se contrae al extremo del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción.
• Artículo 250 Procedencia, numeral 3. Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación con e artículo 252 ordinales 1 y 2.
En este sentido, se advierte que el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ FUENTES pudiera interferir en la voluntad que posea la víctima poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la administración de justicia.
Artículo 251. Peligro de Fuga. En este orden de ideas, vemos que están llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3. En cuanto al numeral 2, resulta procedente este supuesto de procedencia, toda vez que la comisión del hecho punible que se les atribuye es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, dada la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, que tiene una entidad de (presidio de doce (12) a dieciocho (18) años y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, en concordancia con las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas a que se contrae los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FOMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3 de la norma in comento, en relación al peligro de fuga, constitutiva del PERICULUM IN MORA, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
En este sentido, respecto al FOMUS BONI IURIS, existe una presunción razonable, conforme a los hechos que se desprenden de las diligencias de investigación aportados como elementos de convicción por el Ministerio Público, que los hechos o la conducta presuntamente antijurídica que se le atribuye al imputado, se subsume en el hecho punible a que se contrae el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Y, en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, el mismo se configura en el caso de marras, considerando que las circunstancias subjetivas de posible fuga se encuentran plenamente acreditadas, por cuanto existe un temor fundado de que el imputado no se someterá a la persecución penal, evadiendo la administración de justicia.
Con respecto al numeral 3, que se refiere a la magnitud del daño causado, se infiere con fundamento a las consideraciones suficientemente explanadas, que los hechos se adecuan al tipo penal que consagra un delito que violenta contra el derecho a la vida.
Por estas razones se considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ FUENTES, como autor responsable del hecho, así mismo hay una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada las características que rodea el caso de marras, que determinan la existencia de un peligro de fuga por parte del referido imputado, dada la circunstancia prevista en el artículo 251 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que podría llegarse a imponer y en armonía con el parágrafo primero del artículo 251 ejúsdem, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, el ordinal 3° referido a la magnitud del daño causado, igualmente por la circunstancias prevista en el artículo 252 ordinal 2° ejúsdem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa que le confiere la Ley, DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ FUENTES, por su presunta autoría en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal,.
La presente decisión se dictó en Audiencia en presencia de las partes, quedando debidamente notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Diaricese, déjese copia.
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY
LA SECRETARIA
JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JOHANNA ATIENZA CLAVIER
MVF/mf.-
Causa Nº 48C-13.732-08.-