REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°


Caracas, 0cho (8) de julio de 2008.



Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano profesional del Derecho LUIS RIVERO, con el carácter acreditado en autos, consignando recaudos relativos al cumplimiento de las obligaciones asumidas entre las partes, en fecha 20 de Junio del año en curso, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia conciliatoria a que se contrae la norma contenida en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal respecto el Tribunal observa:


Corre inserto a los folios 1 al 5 de la única pieza del presente expediente, escrito contentivo de la Acusación presentada por el abogado Luis Manuel Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 65376, en representación del ciudadano Juan Pablo Ynfante, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 6.372.093, en contra del ciudadano Ramón E. Nevado C., venezolano, mayor de edad domiciliado en la Ciudad de Caracas, Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (Clínico Universitario), titular de la Cédula de Identidad Nº 3.820.226., por la presunta comisión del delito de Injurias tipificado en el artículo 444 del Código Penal, recibido por ante esta Instancia Judicial en fecha de fecha 10 de Diciembre de 2007

Riela anexo al folio 13 de la presente pieza, Auto del Tribunal de fecha en fecha 18-02-2008, en la cual ADMITE la referida Querella,

A los folios 15 al 17, riela anexo Decisión dictada por este Tribunal que en fecha 04-03-2008, en el cual declaró el DESISTIMIENTO de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto a los folios 22 al 24, escrito contentivo del Recurso de Apelación, suscrito por el representante del Querellante en contra de la decisión que declaró el desistimiento de la acción.

Anexo a los folios 30 al 32, consta escrito de fecha 25-04-2008, suscrito por la abogada Ericka Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº 131.281, actuando en su condición da abogada Asistente del Ciudadano Ramón Nevado (Querellado), contentivo de la contestación al Recurso de Apelación incoado.

A los folios 43 al 52, riela anexo Decisión de fecha 20-05-2008, emanada de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 04-03-2008, por esta Instancia Judicial.

Corre inserto al folio 59, de la presente causa, auto dictado por este Despacho Judicial, de fecha 04-06-2008, en la cual se acordó fijar la Audiencia Conciliatoria para el día viernes 20 de Junio del año 2008, a las 10:00 A.M.

A los folios 70al 74 de la presente causa, riela Acta de Audiencia Oral (Audiencia de Conciliación), de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 20 de junio de 2008; en la cual las partes a los fines de dar por finalizado el presente litigio, suscriben una Transacción Judicial; siendo que el Tribunal la Homologa en los mismo términos que fueron acordados y se ordenó el Archivo del presente expediente.


Ahora bien; conviene analizar los límites y efectos de la Conciliación como institución de orden procesal; la cual permite que las partes mediante reciprocas concesiones, puedan precaver un eventual juicio o, extinguir un proceso en curso. La figura de la conciliación otrora era exclusiva y excluyente de la materia civil, sin embargo, se ha proliferado obteniendo una excelsa relevancia en el marco de la Institución del Proceso. En ese sentido, siendo la Injuria un delito de Instancia Privada, es evidente la diáfana intención de legislador de restarle preeminencia a estas causas para el Estado, permitiendo que las partes resuelvan sus disputas bajo la concertación.

El título VII del C.O.P.P., Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, en su artículo 409 y siguientes estipula la celebración de una audiencia conciliatoria. Realizada la audiencia conciliatoria y, habiendo logrado los fines pretendidos por el Código, vale decir, fungiendo como medio de auto-composición procesal, poniendo fin al juicio; por otra parte es imperioso destacar, que la conciliación tiene fuerza de Cosa Juzgada luego de cumplido los cometidos establecidos en ella y todo lo allí convenido deberá ser cumplido indefectiblemente. En ese sentido, en la audiencia de conciliación el Ciudadano Ramón Nevado, se comprometía a realizar los siguientes hechos:

• En su despacho, ubicado en las instalaciones del Hospital Clínico Universitario, en presencia de los directivos sindicales, y de invitados entregará una carta, que evidenciará las disculpas al ciudadano Juan Pablo Ynfante;
• Asimismo, se comprometió a cancelar la cantidad de 5000 Bs. por conceptos de costas al abogado Luis Rivero, el día 25 de junio de 2008.

En consecuencia, habiendo sido lograda la conciliación, homologada por este Despacho Judicial, y siendo cumplidas cada una de las exigencias por parte del ciudadano Ramón Nevado, es forzoso para quien aquí decide que declarar extinguida la acción penal que dieron origen al presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL que originaron los hechos objeto del presente proceso y como consecuencia de ello se acuerda el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Notifíquese, diarícese, publíquese. CUMPLASE.
EL JUEZ.


DR. REGULO APONTE MADRID.





LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO






EXP. 11J-434-07.
RAM/NO/djh
080708