REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

Visto que en fecha 04 de los corrientes compareció ante este Tribunal el ciudadano PAGUA PACHECO ADOLFO ROMÁN, a los fines de enterarse de las actas procesales que se siguen en su contra, motivo por el cual se levantó diligencia dejando constancia que se procederá a recabar las mismas de la Oficina 415 de este Palacio de Justicia, comprometiéndose dicho ciudadano a los fines de comparecer a este despacho en el día de hoy, a objeto de imponerse de las actas procesales y revisadas las mismas, este Tribunal a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

A los folios (107) al (115) del presente expediente, cursa inserta Acta de Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la cual, entre otros pronunciamiento, se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ADOLFO ROMÁN PAGUA PACHECO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 265, ordinal 8, ordenando el pase a juicio, Fs. (107) al (115), P-01; dejándose constancia que la medida cautelar acordada fue ejecutada en fecha 02-02-2001, tal y como consta a los folios (205) al (209) de la primera pieza.

En fecha 22-03-2001, son recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado, previa distribución de ley, acordándose lo referente a la constitución del Tribunal Mixto; F. (220), P-01.

En fecha 30-03-2001, la Sala sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal 20° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ADOLFO ROMÁN PAGUA PACHECO, y en consecuencia decretó la medida de privación judicial de libertad en su contra, acordándose la remisión del cuaderno especial al juzgado en referencia a los fines de librar la correspondiente orden de encarcelación; Fs. (171) al (173), P-02, quien procedió a librar orden de encarcelación, tal y como consta del folio (176), P-02.

Cursa al folio (186) de la Cuarta pieza de las actuaciones, diligencia tomada a la ciudadana YARIBEL MORENO, quien manifestó ser concubina del ciudadano ADOLFO ROMÁN PAGUA PACHECO, e informó que dicho ciudadano se encuentra en rehabilitación en el Centro de Rehabilitación “Impacto de Dios en el Mundo”, y asimismo revoca la defensa privada que viene asistiendo al mismo y en su lugar solicita la designación de un defensor público penal; Fs. (186) al (187), P-04.

En fecha 23-07-2002, el ciudadano ADOLFO ROMÁN PAGUA PACHECO es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, F. (25), P-05; y puesto a la orden del Tribunal 20° en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, por parte de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; F. (27), P-04, procediendo dicho despacho a remitir lo conducente a este órgano jurisdiccional.

En fecha 12-09-2002, se dictó decisión mediante la cual se acuerda al ciudadano ADOLFO ROMÁN PAGUA PACHECO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Fs. (76) al (79), P-05.
En fecha 08-10-2002, fue ejecutada la medida cautelar acordada al ciudadano ADOLFO ROMÁN PAGUA PACHECO, librándose la correspondiente boleta de excarcelación a su nombre; Fs. (115) al (117), P-05.

Cursa a los folios (92) al (95) de la Sexta Pieza del expediente, decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano PAGUA PACHECO ADOLFO ROMÁN por incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena librar orden de captura a su nombre; Fs. (92) al (95), P-06.

En fecha 04-07-2008, comparece ante este órgano jurisdiccional el ciudadano PAGUA PACHECO ADOLFO ROMÁN, a los fines de imponerse de las actas procesales, verificando el Tribunal que las mismas se encuentran remitidas a la oficina 415 de este Palacio de justicia, sin que se pueda verificar que el mismo tiene la medida cautelar revocada, por lo que se procedió a solicitar las actuaciones a la referida oficina y dicho ciudadano se comprometió a comparecer a este juzgado en el día de hoy, a los fines consiguientes; F. (159), P-06.


En el día de hoy, el ciudadano PAGUA PACHECO ADOLFO ROMÁN, compareció a este Juzgado, dándose por notificado de la decisión dictada en fecha 22-10-2003, e informó los motivos por los cuales no se presentó más ate el Tribunal, indicando que motivado a su detención, interrumpió su proceso de rehabilitación, lo cual acarreó que nuevamente recayera en estado de indigencia, volviendo a ingresar al centro de rehabilitación, en la cual se encuentra en la actualidad, solicitando al Tribunal reconsiderar la revocatoria de medida cautelar realizada en contra de su persona; F. (162), P-06.


Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional, que a dicho ciudadano se le imputa la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito este que tuvo su comisión en el año 2000; por otra parte este Tribunal evidencia que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Artículo. 8- Presunción de inocencia. Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.-

Asimismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente:

“Artículo. 9- Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-

Por otra parte, se observa que el artículo 264 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente, lo siguiente:

“Artículo. 264- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano ADOLFO ROMÁN PAGUA PACHECO y en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Caución Juratoria con presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el artículo 259, en concordancia con el artículo 256, ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá comprometerse a cumplir las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada quince (15) días ante la sede de la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, 2.- No ausentarse del Área Metropolitana de Caracas; 3.- Someterse al Proceso; 4.- No obstaculizar el proceso y 5.- Abstenerse de cometer nuevos delitos; en caso de incumplimiento de las Medidas Cautelares se le advertirá la procedencia de la Revocatoria de las Medidas Cautelares, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, una vez que el ciudadano ADOLFO ROMÁN PAGUA PACHECO, se comprometa a cumplir las condiciones indicadas anteriormente, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial, participando lo conducente.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo previsto en los Artículos 259, en relación con el artículo 256, ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADOLFO ROMÁN PAGUA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.640.394, el cual deberá obligarse mediante Acta firmada a someterse al proceso, no obstaculizar el mismo y abstenerse de cometer delitos, así como presentarse cada quince (15) días ante la sede de la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,


DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
EL SECRETARIO,


ABG. JHON ENRIQUE PÉREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JHON ENRIQUE PÉREZ.


CAUSA Nº 099-01
EEAM/denisse.