REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 02 de Julio de 2.008
198° y 149°



CAUSA N°: 1805-08.-
PENADO: CORDOVA LUIS MIGUEL, C.I. N° V-17.909.873
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA ELENA ARENAS, DEFENSORA PUBLICA (74º) PENAL
DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.


PRIMERO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de Junio de 2.008, en contra del penado CORDOVA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.909.873, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 13 Ejusdem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:



SEGUNDO

En fecha 01 de Agosto de 2.003, el penado CORDOVA LUIS MIGUEL, es detenido tal y como consta en el Acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, siendo presentado por la Fiscalia (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-08-2003, ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CORDOVA LUIS MIGUEL, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 10 al 12 de la 1era pieza del expediente). En fecha 04 de Febrero de 2005 el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revoco la medida cautelar otorgada al precitado ciudadano ordenando su captura, en fecha 12-05-08 el precitado penado es aprehendido tal y como se evidencia del Acta Policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituyo Neopoartano de Policía, del Estado Nueva Esparta, otorgándosele Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-06-08

Así pues, el penado CORDOVA LUIS MIGUEL, permaneció detenido en una primera oportunidad desde el día 01-08-2.003 hasta el día al 02-08-2.003, es decir, por el lapso de UN (01) DIA; posteriormente es detenido nuevamente en fecha 12-05-2.008 hasta el día 04-06-2.008, por un lapso de VEINTIDOS (22) DÍAS. En este orden de ideas, deducimos entonces que el penado, aún le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere a tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…” Y vemos en este punto que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 493 antes mencionado, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se acuerda la citación del penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesta del presente Auto de Ejecución, así como librar boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensora Publica. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO

SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN
CAUSA N° 6E-1805-08.-