REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Julio de 2008
198° y 149°
CAUSA N°: 1371-00.-
PENADO: ROMERO GRANADOS CARLOS DANIEL C. I. N° V-16.021.657
FISCAL: DECIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, DEFENSOR PÚBLICO (36°) PENAL.-
CONDENA DEFINITIVA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre las mismas, previamente OBSERVA:
PRIMERO: El ciudadano ROMERO GRANADOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.021.657, fue condenado en fecha 31de Enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo (30°) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como a las penas accesorias de Ley. (Folios 124 al 129 de la era pieza del expediente.-
SEGUNDO: En fecha 25 de Marzo de 2.000, este Tribunal dicto decisión en la cual practico computo de la pena impuesta al penado ROMERO GRANADOS CARLOS DANIEL de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 134 al 135 de la 1era pieza del expediente).-
TERCERO: En fecha 22 de Marzo de 2002, este Tribunal dictó decisión en la cual Redimió la pena impuesta al penado ROMERO GRANADOS CARLOS DANIEL, por un tiempo de DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 09 al 11 de la 2da pieza del expediente).-
CUARTO: En fecha 07 de Mayo de 2.003 este Tribunal dicto decisión en la cual Redimió la pena impuesta al penado ROMERO GRANADOS CARLOS DANIEL, por un tiempo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 96 al 99 de la 2da pieza del expediente).-
QUINTO: En fecha 01de Diciembre de 2.003 este Tribunal dicto decisión en la cual OTORGO al penado ROMERO GRANADOS CARLOS DANIEL, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 198 al 201de la 2da pieza del expediente).-
SEXTO: En fecha 12 de Marzo de 2.007 este Tribunal dicto decisión, en la cual REVOCO al penado ROMERO GRANADOS CARLOS DANIEL, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 217 al 219 de la 3ra pieza del expediente).-
SEPTIMO: En fecha 25 de Enero de 2.008 este Tribunal practico Nuevo Computo Después de Captura, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas se dejo constancia que el penado ROMERO GRANADOS CARLOS DANIEL, le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS.(Folios 43 al 47de la 4ta pieza del expediente).-
OCTAVO: En fecha 11de Julio de 2.008 este Tribunal dicto decisión en la cual Redimió la pena impuesta al penado ROMERO GRANADOS CARLOS DANIEL, por un tiempo de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 113 al 117 de la 4ta pieza del expediente).-
NOVENO: Cursa al folio 110 de la 4ta pieza del expediente Constancia de Conducta, emanada del Centro penitenciario Región Capital Yare I, a favor del penado ROMEROS GRANADOS CARLOS DANIEL.
DÉCIMO: Cursa al folio 125 de la 4ta pieza del expediente Certificación de Antecedentes Penales, a nombre del penado ROMERO GRANADOS CARLOS DANIEL, de la cual se evidencia que el mismo no es reincidente.
ÚNDECIMO: Cursa al folio 126 de la 4ta pieza del expediente Constancia de Residencia, emitida por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde se evidencia la dirección de residencia donde ha de confinarse el ciudadano ROMERO GRANADOS CARLOS DANIEL.
Ahora bien, de evidencia del computo realizado en fecha 11-07-08, que el penado ya cumplió las tres cuartas partes de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 31-01-02, que es al transcurrir SEIS (06) AÑOS, en virtud, que ha cumplido de la pena hasta el día de hoy un tiempo de: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS, en tal sentido, se evidencia a todas luces que ya puede optar a la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.
En este orden de ideas el artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma la obligación que tiene el Estado en promover el desarrollo de la persona, así como el respeto a la dignidad del hombre; y el artículo 272 del mismo texto prevé entre otros principios que las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Así mismo, el artículo 53 del Código Penal, señala lo siguiente: “…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.…”. (Negritas y subrayado nuestro).-
De igual forma el artículo 56 ejusdem, dispone que: “En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…”
Así las cosas, este Juzgado observa que el penado ROMERO GRANADOS CARLOS DANIEL, ha cumplido las tres cuartas de la pena que le fue impuesta, así como, que los delitos por los cuales fue condenado, no se encuentran dentro de los limitantes que prevé el artículo 56 arriba señalado. Igualmente que dicho penado no es reincidente de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales; ha desarrollado una buena conducta en el centro de reclusión donde se encuentra y ha presentado constancia de residencia expedida por la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuya dirección dista a una distancia mayor a los cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito en la presente causa.
Por lo que, cumplido todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico penal vigente, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es OTORGAR al penado ROMERO GRANADOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.021.657, la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, y a tal efecto pasa a conmutar la pena que le falta por cumplir, a saber UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS, más el aumento de la tercera parte de dicho tiempo, es decir, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y VEINTE (20) HORAS, nos da un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y OCHO (08) HORAS, que es en definitiva el tiempo que el precitado penado deberá confinarse, en la siguiente dirección: ANTIGUA HACIENDA DE PAYA, CALLE CAÑAVERAL, CASA Nº 62-2-A1, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA a partir de la presente fecha hasta el día 14 de Noviembre 2010 a las 08 horas, quedando igualmente sujeto a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, respectiva hasta el día 10-11-2011.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR al ciudadano ROMERO GRANADOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.021.657 LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 272 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 numera1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 53 y 56 del Código Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes y líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Metropolitano los Valles del Tuy Yare I, anexo boleta de Excarcelación a nombre del penado, a los fines que sea puesto de inmediato en libertad, asimismo líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a los fines de informarle sobre la presente decisión y que se sirva supervisar las presentaciones del penado ROMERO GRANADOS CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.021.657, ante ese Despacho cada ocho (8) días. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. DAIRYS CALDERÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DAIRYS CALDERÓN
Causa N° 6E-1371-00