REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo en funciones de Ejecución

Caracas, 11 de Julio de 2008
198° y 149°

I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• EXPEDIENTE: 8E-1049-99

• PENADO: PRIETO LORENZO EDGAR MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Alberto Ravell, Bloque 1, Letra B N° 05, el Valle, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.684.-

• FISCAL: Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.-

• DEFENSA: Dra. CARMEN VIOLETA CEDRE, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado N° 63686.-

• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 1°, del Código Penal.-

• CONDENA DEFINITIVA: DOCE (12) AÑOS, DE PRESIDIO, más la accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal.-

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano PRIETO LORENZO EDGAR MIGUEL, fue condenado el 08 de Febrero de 1999, por el Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 1°, del Código Penal.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2000, este Juzgado de Ejecución procedió a la ejecución de la sentencia de condena dictada en contra del ciudadano PRIETO LORENZO EDGAR MIGUEL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

TERCERO: El 03 de Agosto de 2000, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA del ciudadano PRIETO LORENZO EDGAR MIGUEL, estableciendo este Juzgado, un régimen de prueba hasta el 13 de Junio de 2008.

CUARTO: El 13 de Junio de 2008, finalizó el Régimen de Prueba impuesto al ciudadano PRIETO LORENZO EDGAR MIGUEL, evidenciándose de autos un cumplimiento satisfactorio por parte del referido penado de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En efecto, cursa al folio 78 de la pieza 3 del expediente, el Informe de Finalización del Régimen de Prueba correspondiente al penado PRIETO LORENZO EDGAR MIGUEL, suscrito por las ciudadanas LUCIA TOVAR CEDEÑO y VANESSA BONSIGNORE, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional y Delegado de Prueba Tratante, respectivamente, en el cual concluyeron lo siguiente: “...De manera positiva y satisfactoria cumplo el supervisado con la Formula Alternativa acordada, lo cual se evidencio en su comportamiento ajustado a los niveles de exigencia y deseabilidad social. Finalmente, se detecto apoyo familiar adecuado y permanente, así como estabilidad en el ámbito laboral. FAVORABLE...”.

Por otra parte, observa este Tribunal que el penado cumplió con sus presentaciones ante este Tribunal, durante el lapso de prueba.

En virtud de lo expresado, concluye este Juzgado de Ejecución que el ciudadano PRIETO LORENZO EDGAR MIGUEL, cumplió de manera satisfactoria con el régimen que le fuere impuesto para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo declararse cumplida la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano y subsiguientemente su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Octavo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en consecuencia LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PRIETO LORENZO EDGAR MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad número V-3.716.684, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Remítase a la oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.