REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo (8º) en funciones de Ejecución
Caracas, 16 de Julio de 2008
198° y 149°
Vista la comunicación 1096-08, de fecha 07 de Julio de 2008, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario DR. FRANCISCO CANESTRI, en la cual solicitan la revocatoria de la medida alternativa al cumplimiento de pena, otorgada al penado RONNY DAVID GARCIA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.162.418, este Juzgado observa y resuelve:
El ciudadano RONNY DAVID GARCIA SALAS, fue condenado en fecha 26 de Julio de 2004, por el Juzgado Trigésimo Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem.-
El día 09 de Febrero de 2007, éste Juzgado otorgó al penado RONNY DAVID GARCIA SALAS, la medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Mediante comunicación 1096-08, de fecha 07 de Julio de 2008, el ciudadano RAUL PEREIRA, Director del Centro de Tratamiento Comunitario DR. FRANCISCO CANESTRI, y la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ, Delegado de Prueba del referido centro, informaron al Tribunal, que desde el mes de Junio del año en curso, el penado RONNY DAVID GARCIA SALAS, no cumple con las pernoctas en ese centro de tratamiento comunitario, solicitando que se declare como evadido y consecuentemente se revoque la medida alternativa que le fue acordada.-
Dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
Ahora bien, el incumplimiento por parte del penado de autos, de la pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. FRANCISCO CANESTRI, es considerado por éste Juzgador como quebrantamiento de las obligaciones propias del destino a régimen abierto, en el cual el penado, bajo e régimen de progresividad, debe, durante los días de semana (lunes a viernes) cumplir con el horario de entrada y salida del centro de tratamiento, obteniendo en ese régimen de progresividad, la facultad de compartir con su familia los fines de semana (sábado y domingo), sin necesidad de pernoctar en el centro en referencia.-
Así las cosas, la circunstancia advertida por las autoridades administrativas del Centro de Tratamiento Comunitario, reflejan entonces el primer supuesto de incumplimiento descrito en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, de oficio, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida alternativa de cumplimiento de pena de destino a régimen abierto, concedida al penado RONNY DAVID GARCIA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.162.418. Así se decide.-
Se ordena la detención del penado de autos, a los fines que continue con el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, para lo cual se acuerda librar la correspondiente orden judicial de aprehensión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, otorgada a favor de penado RONNY DAVID GARCIA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.162.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión; líbrese la correspondiente orden judicial de aprehensión a nombre del penado de autos, a la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solicítese información sobre el penado de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal; particípese la condena impuesta al penado de autos, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia; particípese lo conducente al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FRANCISCO CANESTRI.-