REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo (8º) en funciones de Ejecución
Caracas, 23 de Julio de 2008
198° y 149°
Vista la solicitud esgrimida por el ciudadano ROJAS JIMENEZ ROSENDO JOSE , por conducto de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Centro Penitenciario Región Capital YARE I, mediante la cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo, éste Juzgado observa y resuelve:
I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
• CAUSA N°: 8E-1600-2005.-
• PENADO: ROJAS JIMENEZ ROSENDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-12638867.-
• FISCALIA: Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de ejecución de sentencias.-
• DEFENSA: Defensor Público Sexagésimo Segundo (62º) en materia de ejecución de sentencias.-
• CONDENA: OCHO (8) AÑOS DE PRISION
• DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para el momentos de los hechos.-
II.-
REDENCION DE LA PENA
El ciudadano ROJAS JIMENEZ ROSENDO JOSE, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para el momentos de los hechos, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Diciembre del año 2004.-
En fecha 25 de Marzo de 2008, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó cómputo de la pena.-
Ahora bien, aprecia éste Juzgado que sobre el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Centro Penitenciario Región Capital YARE I, estima el Tribunal que no debe procederse al calculo respectivo de las constancias de Trabajo y Estudios, toda vez que ello ha sido revisado en los libros de trabajo social del Internado por parte de la Junta, por lo cual este Tribunal tomará en consideración solamente el pronunciamiento de la Junta.-
Cursa en autos a los folios 39 al 43 de la Segunda pieza del presente expediente PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA REHABILITADORA DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, constituida en el Centro Penitenciario Región Capital YARE I, con los respectivos anexos de constancia Laboral y de Conducta, donde se hace constar que el penado ROJAS JIMENEZ ROSENDO JOSE, se desempeño como artesano-peluches, con un horario de trabajo de ocho horas diarias, con un tiempo laborado de nueve (9) meses y diecinueve (19) días, que al efectuarle este Tribunal la Redención Judicial de la Pena, según lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, le redime un total de CUATRO (4) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, Motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho redimir al penado ROJAS JIMENEZ ROSENDO JOSE, un lapso de CUATRO (4) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.
III.-
NUEVO COMPUTO
El penado ROJAS JIMENEZ ROSENDO JOSE fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 11-4-2005, hasta el día 9-08-2004, por un lapso de TRES (3) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, posteriormente es detenido en fecha 10-10-2005, hasta la presente fecha (23-7-08), por un lapso de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, que su mandos a su anterior detención da un total de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DOS (2) DÍAS.-
En el presente auto, se procedió a redimir un tiempo de CUATRO (4) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, este tiempo redimido debe ser computado al tiempo de pena efectivamente cumplido, obteniendo como resultado de pena liquidada o cumplida de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS.-
También quedó establecido anteriormente, que la condena recaída sobre el ciudadano ROJAS JIMENEZ ROSENDO JOSE, fue de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y siendo que tiene cumplido un lapso de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, le falta por cumplir un remanente de pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, por lo que la totalidad de la pena la cumpliría el A LAS DOCE (12:00) HORAS DEL DÍA VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE(2013) -12:00-26-01-2013.-
Formulas de pre-libertad:
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
Luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el penado ROJAS JIMENEZ ROSENDO JOSE, fue condenado a una pena superior a los tres (03) años, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que resulta improcedente la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-
Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (02) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Destino a establecimiento abierto:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Libertad condicional:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, pudiendo optar por la misma, a las DOCE (12:00) HORAS DEL 26 DE MAYO DEL AÑO 2010, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Conmutación o confinamiento:
La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a SEIS (06) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de DOS(2) AÑOS, SEIS (6) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, pudiendo optar por la misma, a las DOCE (12:00) HORAS DEL DÍA VEINTISEIS (26) DE ENERO (1) DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-
V.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA a favor del ciudadano ROJAS JIMENEZ ROSENDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-12638867, por el lapso de CUATRO (4) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS.-
SEGUNDO: Conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte, se practicó nuevo cómputo de pena, dejándose constancia que el ciudadano JOSE ROJAS JIMENEZ ROSENDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-12638867, opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario y destino a régimen abierto, no así para la medida de cumplimiento de pena de libertad condicional, ni para la gracia de conmutación en confinamiento; en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no opta a la misma por haber sido condenado a una pena superior a los tres (03) años.-
Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión, remítase un ejemplar del presente auto motivado al Centro Penitenciario Región Capital YARE I, donde actualmente se encuentra recluido el penado de autos, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, ordénese el traslado del penado de autos, a los fines de imponerlo del presente auto motivado.-