REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo en funciones de Ejecución
Caracas, 23 de Julio de 2008
198° y 149°
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto (6ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Junio del año 2007, en contra de los penados ANGEL GABRIEL SALAS CUATINDIOY y LUIS ENRIQUE LINARES CUATINDIOY, titulares de la cédula de identidad Nos. 19395529 y 21536640 respectivamente, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2º y 3º, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores; este Juzgado de Ejecución en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cómputo definitivo de la pena, sin perjuicio de las reformas de oficio o a solicitud de las partes que fueran procedentes y las redenciones que eventualmente soliciten, en los siguientes términos:
I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: 8E-1754-2008.-
• PENADOS: ANGEL GABRIEL SALAS CUATINDIOY, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 24-08-87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de TERESA CUATINDIOY (V) y de HECTOR SALAS (V), titular de la cédula de identidad Nº 19395529, residenciado en carapita, callejón Fátima, casa Nº 42, caracas y LUIS ENRIQUE LINARES CUATINDIOY de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 29-06-88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de CLEMENCIA CUATINDIOY (V) y de CARLOS LINARES (V), titular de la cédula de identidad Nº 21536640, residenciado en antinamo, kilómetro 7 el junquito, callejón Fátima, casa Nº 53.-
• FISCAL: Fiscal NARDA SANABRIA Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• DEFENSA: MARIA MARQUINE, Defensora Pública Sexagésima Novena (69º) y MARIELA PEREZ Defensora Pública Septuagésima (70º).-
• DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2º y 3º, en concordancia con el artículo5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores.-
• CONDENA DEFINITIVA: NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal.-
II.-
EJECUCION
En fecha 22 de Enero de año 2007, los penados ANGEL GABRIEL SALAS CUATINDIOY y LUIS ENRIQUE LINARES CUATINDIOY, fueron aprehendidos tal y como consta del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios (4 y 5) de la primera pieza de la presente causa.-
En fecha 16 de Junio del año 2007, el Juzgado Sexto (6ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publica la sentencia condenatoria en contra de los penados ANGEL GABRIEL SALAS CUATINDIOY y LUIS ENRIQUE LINARES CUATINDIOY, titulares de la cédula de identidad Nos. 19395529 y 21536640 respectivamente, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2º y 3º, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores.
Por tal motivo, han estado privado de su libertad desde el 22 de Enero de año 2007, hasta la presente fecha (23-07-08), por un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA.-
Ahora bien, observamos que los penados ANGEL GABRIEL SALAS CUATINDIOY y LUIS ENRIQUE LINARES CUATINDIOY, fueron condenado a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, y han permaneció detenido por un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA, de pena cumplida, restándoles por cumplir un remanente de pena de: SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, pena esta que cumplirá en fecha 22 DE ENERO DEL AÑO 2016.-
III.-
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, a los penados ANGEL GABRIEL SALAS CUATINDIOY y LUIS ENRIQUE LINARES CUATINDIOY, titulares de la cédula de identidad Nos. 19395529 y 21536640 respectivamente, quedaron condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:
1. Interdicción Civil por el tiempo de la condena, vale decir, hasta el 22 DE ENERO DEL AÑO 2016. De conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil. En consecuencia se participará lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el 22 DE ENERO DEL AÑO 2016, la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.-
3. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que atañe a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una quinte (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual considera este Juzgado, siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que los penados ANGEL GABRIEL SALAS CUATINDIOY y LUIS ENRIQUE LINARES CUATINDIOY, no quedan sujeto al cumplimiento de la referida pena accesoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.-
FORMULAS DE PRE LIBERTAD
IV.I.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
Luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que los penados ANGEL GABRIEL SALAS CUATINDIOY y LUIS ENRIQUE LINARES CUATINDIOY titulares de la cédula de identidad Nos. 19395529 y 21536640 respectivamente, no optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tienen una pena superior a los cinco (5) años.-
IV.II.- Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES, y como quiera que los penados de autos han cumplido efectivamente UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de ONCO (8) MESEE Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV.III.- Destino a establecimiento abierto:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a TRES (3) AÑOS, y como quiera que los penados de autos han cumplido efectivamente UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2010, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV.IV.- Libertad condicional:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a SEIS (6) AÑOS, y como quiera que los penados de autos han cumplido efectivamente UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 22 DE ENERO DEL AÑO 2013, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV.V.- Conmutación o confinamiento:
La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, y como quiera que los penados de autos han cumplido efectivamente UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA, para optar a tal gracia del cumplimiento de pena, les faltarían por cumplir un lapso de CINCO (5) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-
V.-
NOTIFICACION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado el anterior cómputo de pena, se ordena:
1. librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que este a su vez designe al correspondiente Fiscal en materia de Ejecución de Sentencias que conocerá de la causa.
2. librar oficio a la Coordinación de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, para que este a su vez designe al correspondiente Defensor Público en materia de Ejecución de Sentencias
3. Librar traslado para el Internado Judicial Capital el RODEO II, a nombre de los penados ANGEL GABRIEL SALAS CUATINDIOY y LUIS ENRIQUE LINARES CUATINDIOY, ante la sede de éste Despacho, a los fines de imponerlos del presente auto.-
4. Librar oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole lo conducente.-
5. Librar oficio al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.-
6. Librar oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente cómputo.-
7. Librar oficio al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, participándole lo conducente.-
8. Librar oficio al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, participándole la sentencia condenatoria aquí ejecutada y remitiéndole una copia certificada de la sentencia in comento y un ejemplar del presente cómputo.-
9. Expedir por Secretaría cuatro (04) ejemplares del presente auto y del mismo tenor.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
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JOSE MANUEL POLEO CABRERA
EL SECRETARIO,
___________________________________
RAUL ENRIQUE CARRILLO HAJOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
___________________________________
RAUL ENRIQUE CARRILLO HAJOS
Expediente N° 8E-1754-2008.-
JPC/rch.-