REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo en funciones de Ejecución

Caracas, 28 de Julio de 2008
198° y 149°

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• EXPEDIENTE: 8E-1756-2008.-

• PENADO: FREDDY EDUARDO GONZALEZ GIL, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 28-7-88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aspirante a DISIP, actualmente desempleado, residenciado en las residencias hornos de cal, piso 11, apartamento 9, torre B, san Agustín del Sur, teléfono 0212-5769703 y 0414-1449790, y titular de la cédula de identidad Nº V-18269091, y NELSON JAVIER MARTINEZ BELISARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 18-06-88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del cuarto año de bachillerato, residenciado en las residencias hornos de cal, san Agustín del sur, piso 11, apartamento 05, torre A, teléfono 02125738517 y 0412-5922214 y titular de la cédula de identidad N° V-18598957.-

• FISCAL: JAQUELINE MATA ROMERO, Fiscal Centésimo Vigésimo Cuarto (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• DEFENSA: ROBIN ALEJANDRO HERRADA y RICHARD GALLARDO HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75415 y 76391, con domicilio procesal en la avenida universidad, esquina de sociedad, edificio Santana, piso 8, oficina 81.-

• DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80, en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal.-

• CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.-

EJECUCION

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Junio de 2008, en contra de los penados FREDDY EDUARDO GONZALEZ GIL Y NELSON JAVIER MARTINEZ BELISARIO, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80, en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cómputo definitivo de la pena, sin perjuicio de las reformas de oficio o a solicitud de las partes que fueran procedentes y las redenciones que eventualmente soliciten, en los siguientes términos:

En fecha 19 de Marzo de 2008, los penados FREDDY EDUARDO GONZALEZ GIL Y NELSON JAVIER MARTINEZ BELISARIO, fueron aprehendidos tal y como consta en el acta de aprehensión policial, cursante al folio 3 de la primera pieza de la presente causa.-

El día 20 de Marzo de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, el acto de la audiencia oral dispuesta en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se impuso a los ciudadanos FREDDY EDUARDO GONZALEZ GIL Y NELSON JAVIER MARTINEZ BELISARIO, la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 12 de Junio del año 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar, en el cual se le impuso a los ciudadanos FREDDY EDUARDO GONZALEZ GIL Y NELSON JAVIER MARTINEZ BELISARIO, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.-

Ahora bien, observamos que los penados FREDDY EDUARDO GONZALEZ GIL y NELSON JAVIER MARTINEZ BELISARIO, permanecieron detenidos desde el día 19 de Marzo de 2008, hasta el 12 de Junio de 20080; estando detenidos por un lapso de DOS (2) MESES Y VEITIDOS (22) DÍAS de pena cumplida, ahora bien la pena que les fue impuesta es por un tiempo de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, restándole por cumplir un remanente de pena de: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DÍAS, cuyo lapso no transcurre mientras que los penados no se encuentra privado de libertad o al menos bajo las condiciones de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no sea procedente la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y los penados estuvieran en Libertad, se ordenará la inmediatamente reclusión en un centro penitenciario, y en vista que el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a quienes hubieren sido condenados a una pena superior a los tres (3) años, por el procedimiento de admisión de los hechos, y habiendo sido los ciudadanos FREDDY EDUARDO GONZALEZ GIL Y NELSON JAVIER MARTINEZ BELISARIO, condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, resulta improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por tanto conforme al artículo 480 ejusdem, se ordena la inmediata reclusión de los penados FREDDY EDUARDO GONZALEZ GIL, , y NELSON JAVIER MARTINEZ BELISARIO, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-18269091, y V-18598957 respectivamente.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Octavo (8ª) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LAPENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA LA INMEDIATA RECLUSIÓN de los penados FREDDY EDUARDO GONZALEZ GIL, , y NELSON JAVIER MARTINEZ BELISARIO, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-18269091, y V-18598957 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las ordenes de aprehensión respectivas.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese. Cúmplase