REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo (8º) en funciones de Ejecución
Caracas, 08 de Julio de 2008
198° y 149°
Vista la solicitud esgrimida por el ciudadano JULIO DE JESÚS MUJICA, por conducto de la Dirección de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, mediante la cual solicitan la redención judicial de la pena por el trabajo, éste Juzgado observa y resuelve:
I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
• CAUSA N°: 8E-1703-2007.-
• PENADO: JULIO DE JESUS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.487.-
• FISCAL: NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público a nivel nacional en materia de ejecución de sentencias.-
• DEFENSA: GERLINDA GARCIA DIAZ, Defensora Pública Décima Sexta (16ª) Penal en fase de ejecución de sentencias.-
• CONDENA: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Julio de 2007.-
• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
II.-
REDENCION DE LA PENA
Cursa al folio 33 de la tercera pieza del expediente, constancia de estudio suscrita por las autoridades de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (Directora, Consultor Jurídico, representante de la Unidad Educativa, Psicólogo y Trabajadora Social), en la cual dejan constancia que el penado JULIO DE JESUS MUJICA, ha cursado estudios en la Unidad Educativa ANDRES ELOY BLANCO, adscrito a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.-
La comunicación de remisión de la referida constancia de estudio (folio 31 p.iii), informa al Despacho que en ese internado judicial no se encuentra constituida la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, que ordena el artículo 3 de la Ley especial que rige la materia, pues, hasta la presente fecha el Ministerio del poder popular para el Trabajo, no ha designado su representante, siendo que ya han sido designados los representantes del Poder Judicial y de los Ministerios del poder popular para la Educación y la Salud y Desarrollo Social.-
Conforme al artículo 14 del Código Penal, la pena de prisión se cumplirá en las Cárceles Nacionales que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio; en consonancia con ello, el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone que las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.-
El centro reclusorio donde se encuentra purgando la condena firme impuesta al penado de autos, según su nomenclatura casa de reeducación y rehabilitación, esta destinado a albergar en él, personas con sentencia condenatoria firme y realicen en su interior actividades para el logro de tales fines (reeducación y rehabilitación). No podemos entender que un centro de tal nomenclatura y que por ende estas actividades (reeducación y rehabilitación) sean factor primordial de actuación, este dirigido a albergar únicamente procesados, pues, de los contrario su nomenclatura sería exclusivamente de internado judicial, para así cumplir con el Reglamento de Internados Judiciales, dictado bajo Decreto Nº 1.126, del 02 de Septiembre de 1975 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.784, de la misma data, tal como lo dispone el artículo 4 de la referida norma sublegal.-
Con ello, éste juzgador quiere dejar establecido su criterio sobre la permanencia de personas penadas en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, que en el foro penal, tantas discusiones ha generado sobre el destino que debe darse a aquellos que su estado procesal trascienda de procesado a penado, estimando con ello quien aquí decide, que siendo una casa de reeducación y rehabilitación, tales actividades están orientadas exclusivamente a aquellas personas cuya presunción de inocencia a la luz del artículo 49.2 Constitucional, se haya desvanecido por sentencia condenatoria firme; estimar además que, tales actividades de reeducación y rehabilitación, pueden estar destinadas a aquellas personas privadas de libertad en cuyo proceso penal no se haya dictado sentencia condenatoria firme, sería una injuria a la presunción de inocencia antes referida, ya que, estaríamos sometiendo a un individuo a actividades de reinserción social, cuando no se tiene la certeza que aquel haya transgredido la norma penal.-
Habiendo adoptado la casa de reeducación y rehabilitación en fecha mas reciente, la nomenclatura de internado judicial (conjuntamente con las anteriores), es factible que allí se encuentren personas procesadas tal como lo autoriza el artículo 4 del mencionado Reglamento de Internados Judiciales, para ello, las autoridades administrativas en cumplimiento de la normativa legal, deberán clasificar a las personas que se encuentran privadas de libertad conforme lo demanda la Ley de Régimen Penitenciario, clasificación ésta que debe orientarse en primer término al estado procesal, cuando en un mismo centro reclusorio, confluyan procesados y penados.-
Dicho lo anterior y expuesto el punto sobre la permanencia de penados en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, debe el juzgador abordar el tema sobre la no constitución de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en ese centro penitenciario, situación que además de estar contenida en la comunicación cursante al folio 31 de la tercera pieza de la presente causa, es un hecho ampliamente conocido y que no pertenece al conocimiento privado del Juez, que la junta rehabilitadora en cuestión no se encuentra constituida en cumplimiento del artículo 3 de la Ley especial que rige la materia, por omisión del Ministerio del poder popular para el Trabajo, que hasta la fecha no ha designado su representante.-
Cabe entonces la interrogante ¿Qué debe hacer el Juez de Ejecución frente a esta circunstancia?, no cabe duda que la primera idea o solución, sería la exigencia al órgano administrativo que incurrió en omisión, que cumpla con el contenido de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, designando su representante en la Junta Rehabilitadora de ese centro penitenciario, como en efecto lo ha hecho en otros; sin embargo, la situación no puede agotarse allí, pues, ¿como quedaría el derecho de las personas privadas de libertad en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso frente a tal omisión?, específicamente el derecho que consagra la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de liquidar un (01) día de condena por cada dos (02) de trabajo o estudio, además frente a las personas privadas de libertad en otros centros penitenciarios que pueden gozar de tal derecho, sin mas limitación que demostrar las actividades exigidas en el artículo 5 ejusdem, para lograr entonces liquidar la pena, redundando ello en la ayuda a la reinserción social a través del trabajo y estudio que promueve el artículo 2 ibidem.-
Para ello, necesariamente debemos de remitirnos al contenido del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, específicamente, su último aparte, el cual impone la carga al Juez en función de Ejecución de amparar a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.-
Esta norma sin duda, debe conllevar a la modificación de los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primero de ellos se reglamenta la competencia en materia de acción de amparo constitucional, entre los jueces en función de control y juicio, sin regular la competencia en esa materia del juez en función de ejecución, cuyo primer vestigio de competencia viene dada por la norma antes descrita de la Ley de Régimen Penitenciario, además el artículo 479 antes mencionado, en nada dispone la competencia en esta materia (amparo constitucional) del Juez de Ejecución.-
Entonces, siendo el proceso un instrumento para alcanzar la justicia, conforme al artículo 257 Constitucional, aunado al mandato expreso del último aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, recayendo en hombros del Juez de Ejecución, velar por los derechos individuales del penado, debe entonces éste órgano jurisdiccional procurar solventar la situación planteada y que atenta directamente contra el derecho que asiste al penado de autos de redimir o liquidar pena por el trabajo o estudio.-
Tal solución de modo alguno puede ser permanecer inerte hasta que el órgano del poder ejecutivo cumpla con el acto omitido, pues, tal letargo continuaría vulnerando el derecho individual del penado de autos.-
Por ello, el juzgador toma la determinación de proceder a realizar los cálculos respectivos para determinar el tiempo de trabajo o estudio y subsecuentemente el tiempo de condena redimido, prescindiendo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación correspondiente, que hasta la presente fecha no se ha constituido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.-
Mas aún, la constancia de estudio cursante al folio 33 de la tercera pieza de la presente causa, ha sido avalada por la Directora EGLEE ASCANIO, la Consultora Jurídica NURY SOLORZANO, la jefe de la Unidad Educativa CARMEN NOEMI FERNANDEZ, la Psicólogo de ese establecimiento penitenciario ALBA SALZAR, y la Trabajadora Social NELLY LOPEZ, por lo que conforme al principio de actuación de buena fe de la administración pública, éste juzgador le da pleno valor al contenido de dicha constancia de trabajo y conforme a ella procede a realizar los cálculos del tiempo de estudio en los siguientes términos:
Así las cosas, conforme a la constancia de estudio cursante al folio 33 de la tercera pieza de la presente causa, el ciudadano JULIO DE JESUS MUJICA, desempeña las siguientes actividades educativas:
1. VOCABULARIO Y ORTOGRAFIA; desde el 04/09/2006 hasta el 15/09/2006, los días lunes, martes, jueves y viernes, en horario comprendido desde las ocho treinta de la mañana a once treinta de la mañana (08:30 – 11:30 a.m.), para un total de nueve días.-
2. MISION ROBINSON II; desde el 09/10/2006 hasta el 06/03/2007, los días lunes, martes, jueves y viernes, en horario comprendido de una treinta de la tarde a cuatro treinta de la tarde (01:30 – 04:30 p.m.), para un total de ciento sesenta y cinco (165) horas.-
3. MANUALIDADES; desde el 19/10/2006 hasta el 15/12/2006, en horario comprendido desde las ocho treinta de la mañana a once treinta de la mañana (08:30 – 11:30 a.m.), para un total de ciento sesenta (160) horas.-
Así tenemos que la actividad descrita en el PUNTO 1, refleja una jornada diaria de cuatro (03) horas, por un lapso de nueve (09) días, arrojando un total de veintisiete (27) horas; ello sumado a las ciento sesenta y cinco (165) horas relacionadas con el PUNTO 2 y a las ciento sesenta (160) horas relacionadas en el PUNTO 3, arroja un resultado de trescientas cincuenta y dos (352) horas efectivamente estudiadas.-
Para lograr liquidar pena por el trabajo o el estudio, se tomara en cuenta (en el caso del estudio), las jornadas de ocho (08) horas, para que pueda computarse como un día de estudio efectivo; así las cosas, el Tribunal procede a dividirla la cantidad de horas estudiadas (352) entre ocho (08) para obtener la cantidad de jornadas completas que de forma efectiva logren redimir tiempo de condena, obteniendo como resultado, un total de cuarenta y cuatro (44) días.-
A la luz del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, la redención o liquidación de la condena, se hará computando un (01) día de prisión, por cada dos (02) de estudio (44 / 2), arrojando un resultado de tiempo redimido de veintidós (22) días; tiempo éste que se redime de la pena impuesta al penado JULIO DE JESUS MUJICA. Así se decide.-
III.-
NUEVO COMPUTO
Habiéndose practicado en ésta misma fecha una redención de pena por el estudio intramuros realizado por el penado JULIO DE JESUS MUJICA, procede éste juzgador a realizar un nuevo cómputo acerca del cumplimiento de la pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El penado JULIO DE JESÚS MUJICA, fue detenido preventivamente el día 27/04/2006, manteniéndose tal privación de libertad hasta el día de hoy (08/07/2008), por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS.-
Precedentemente, éste Juzgado redimió un tiempo de pena de VEINTIDOS (22) DÍAS, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
Este tiempo redimido debe ser computado al tiempo de pena efectivamente cumplido, obteniendo como resultado de pena liquidada o cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS.-
También quedó establecido anteriormente, que la condena recaída sobre el ciudadano JULIO DE JESUS MUJICA, fue de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por lo que la totalidad de la pena la cumpliría el 05 DE ABRIL DE 2015.-
Formulas de pre-libertad:
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
Se evidencia que el penado JULIO DE JESÚS MUJICA, fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, por lo que resulta improcedente la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-
Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Destino a establecimiento abierto:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a TRES (03) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, pudiendo optar por la misma, el 05 DE ABRIL DE 2009, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Libertad condicional:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a SEIS (06) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 05 DE ABRIL DE 2012, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Conmutación o confinamiento:
La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS, para optar a tal gracia del cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 05 DE ENERO DE 2013, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-
IV.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA a favor del ciudadano JULIO DE JESUS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.487, por el lapso de VEINTIDOS (22) DÍAS.-
SEGUNDO: Conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte, se practicó nuevo cómputo de pena, dejándose constancia que el ciudadano JULIO DE JESUS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.487, opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, no así para las medidas de cumplimiento de pena de destino a régimen abierto y libertad condicional, ni para la gracia de conmutación en confinamiento; en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no opta a la misma por haber sido condenado a una pena superior a los cinco (05) años.-
Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, donde actualmente se encuentra recluido el penado de autos, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, ordénese el traslado del penado de autos, a los fines de imponerlo del presente auto motivado.-