REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo en funciones de Ejecución
Caracas, 8 de Julio de 2008
198° y 149°
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: 8E-1752-08.-
• PENADO: DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ALBARRAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-10-1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de MARIA MILAGROS DE RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, domiciliado en la avenida Fuerzas Armadas, esquina de crucecita a esperanza, edificio internacional, planta baja, teléfono 662-54-35, y titular de la cédula de identidad N° V-17589271.-
• FISCAL: CARMEN ESTANGA, Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• DEFENSA: ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública Nº 62º.-
• DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-
• CONDENA DEFINITIVA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-
EJECUCION
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Junio de 2008, en contra del penado DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-17589271 mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal; ahora bien observa este Juzgador que la pena impuesto en la sentencia condenatoria establece pena de presidio y sus accesorias, pero en el entendido que se desprende de la norma penal establecida en el artículo 457 del Código Penal que la pena será de prisión igualmente debe ser sus accesorias; este Juzgado de Ejecución en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cómputo definitivo de la pena, sin perjuicio de las reformas de oficio o a solicitud de las partes que fueran procedentes y las redenciones que eventualmente soliciten, en los siguientes términos:
En fecha 5 de Enero de 2005, el penado DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ALBARRAN, fue aprehendido tal y como consta en el acta de aprehensión policial, cursante al folio 3 de la primera pieza de la presente causa.-
El día 6 de Enero de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia oral dispuesta en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se impuso al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ALBARRAN, de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo en fecha 2 de agosto del año 2005, la Sala Nº 10, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la cual revoca la medida cautelar al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ALBARRAN.-
En fecha 25 de marzo del año 2008, es aprehendido el ciudadano DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ALBARRAN, hasta el 21 de abril del año 2008, fecha en la cual se constituyo la fianza otorgada.-
Ahora bien, observamos que el penado DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ALBARRAN, permaneció detenido desde el día 5 de Enero de 2005, hasta el 6 de Enero de 2005; y posteriormente estuvo detenido desde el 25 de Marzo de 2008, hasta el 21 de Abril de 2008, por lo tanto se evidencia que en la primera detención estuvo detenido UN (01) DÍA y en la segunda un tiempo de VEINTISEIS (26) DÍAS, lo cual da un total de VEINTISIETE (27) DÍAS de pena cumplida, ahora bien la pena que le fue impuesta es por un tiempo de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, restándole por cumplir un remanente de pena de: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, cuyo lapso no transcurre mientras que el penado no se encuentra privado de libertad o al menos bajo las condiciones de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido el ciudadano DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ALBARRAN, condenado a una pena que no excede de los tres (03) años, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, resulta aplicable la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por tanto conforme al artículo 480 ejusdem, resulta inviable ordenar la inmediata reclusión del penado de autos.-
Ahora bien, para el caso en concreto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta procedente siempre que se cumpla con los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual: PRIMERO: Ordena la practica de los exámenes psico-sociales al penado. SEGUNDO: Ordena recabar la certificación de antecedentes penales. TERCERO: Ordena la citación del penado, para que sea impuesto del presente auto y presente la correspondiente oferta de trabajo. CUARTO: Ordena librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que este a su vez designe al correspondiente Fiscal en materia de Ejecución de Sentencias que conocerá de la causa. QUINTO: Ordena Librar Oficio a la Coordinación de Defensoria del Circuito Judicial Penal a fin de designar un defensor en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario. SEXTO: Ordena participar de la sentencia definitiva que aquí nos ocupa, a la División de Antecedentes Penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia. SEPTIMO: Ordena librar oficio al Consejo Nacional Electoral, participándole lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
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JOSE MANUEL POLEO CABRERA
EL SECRETARIO,
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RAUL ENRIQUE CARRILLO HAJOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
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RAUL ENRIQUE CARRILLO HAJOS
Expediente N° 8E-1752-08.-
JPC/rch.-