REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1450-08
JUEZ: DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL111º M.P: DRA. NATACHA LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA nro 2. Suplente : DRA. MARIA PEÑA
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, sábado doce (12) de julio de 2008, siendo la (11:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 111º del Ministerio Público, Abg. NATACHA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 111º del Ministerio Público, Abogada Natacha López, el adolescente imputado JHOSE ORANGEL GODOY MATA, debidamente asistido por las Defensora Publica Nro. 2 (Suplente) Abg. MARIA PEÑA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Zona 7,siendo aproximadamente las /:00 horas de la mañana del día de hoy recibimos un llamado por parte de nuestra central de operaciones COP, quien nos indica que nos traslademos a la UD-2 terraza 32 zona B lateral, Parroquia Caricuao Distrito Capital, donde se encuentran dos ciudadanos retenidos por la comunidad del sector…los mismo señalaron a los dos ciudadanos aprehendidos, informando que son los mismos que momentos antes le habían hurtado su vehiculo y nos hacen entrega de Un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en material de metal con mango elaborado en material sintético de color negro, (01) una planta de sonido marca Xpoltre de AMP-4020, NO INDICA SERIAL, (01) frontal de reproductor de sonido marca PIONEER super tuner, modelo MOSFEWT 50WX40, una calculadora científica marca CASIO, modelo FX82MS, (01) destornillador de pala con mango elaborado en material sintético de color amarillo con rojo……Quedando identificado el primero como dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA…” tal como cursa al folio tres (03) de la presente causa, así como las actas de entrevistas de los ciudadanos victimas MENDOZA QUINTANA DEISY DEL CARMEN Y ROMAN DURAN NELSON ALEXANDER , las cuales cursan a los folios cuatro y cinco de la presente pieza; precalifico el delito cometido como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON DURAN NELSON ALEXANDER. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la imposición de las medidas cautelares contempladas en el literal “c”, “e” y “f” las cual consiste en presentación en la sede del tribunal, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA Nro. 2 (SUPLENTE) DRA. MARIA PEÑA, quien expone: “Doy mi conformidad con el procedimiento ordinario, al igual que la precalificación jurídica, y con las medidas acordadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pido respetuosamente al Tribunal se sirva remitir al joven al Medico forense a los fines de que le sea practicado reconocimiento medico legal, y la practica de exámenes psiquiátrico y psicológicos al joven, asimismo pido sea recavado el documento de propiedad del vehiculo, y me sea expedida una copia de la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, por considerarlo más probo y garantista para el investigado, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al joven hoy presentado. SEGUNDO: Con respecto a los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, y revisadas las presentes actuaciones considera en relación a la calificación jurídica de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el Tribunal acoge parcialmente dicha precalificación, en virtud que del acta de aprehensión y de las actas de entrevista tomadas a las víctimas, se desprende que efectivamente sustraen de un vehículo varios objetos, sin el permiso de su sueño, los cuales fueron incautados en posesión de los dos sujetos, es decir, ya se había producido el apoderamiento de los bienes, por cuanto habían sido sacados del interior del vehículo, por lo cual considera esta juzgadora que el hecho se había consumado no frustrado como lo alega la ciudadana fiscal, en virtud a ello se admite el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, dejando a salvo el cambio que puedan surgir en el transcurso de la investigación. TERCERO: Con respecto a las medidas cautelares solicitadas por las partes, se consideran procedentes, en razón que del acta de aprehensión, así como de las actas de entrevistas realizadas a las victimas MENDOZA QUINTA DEISY DEL CARMEN y ROMAN DURAN NELSON ALEXANDER y demás actuaciones realizadas por el órgano instructor se evidencia la comisión de un hecho punible, que en todo caso debe ser investigado por el Despacho Fiscal a los fines de determinar si puede ser atribuido al adolescente imputado o por el contrario desvirtuada su culpabilidad (fumus comisis delicti); además, cabe señalar que el delito acogido por este Tribunal no se encuentra prescrito, dado que su comisión es de reciente data, en consecuencia, encontrándose el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presente, y que de otra parte surgen elementos para presumir que el mismo se encuentra involucrado en los hechos señalados por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, por cuanto se desprende de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MENDOZA QUINTANA DEISY DEL CARMEN y ROMAN DURAN NELSON ALEXANDER, que efectivamente el adolescente imputado, en compañía de otro ciudadano que resultó ser mayor de edad, procedieron a sustraer de un vehículo propiedad de los citados ciudadanos, varios objetos pertenecientes al mismo y otros que se encontraban en su interior, siendo que al momento de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, como se desprende del acta de aprehensión, dichos objetos fueron encontrados en posesión de los mismos, siendo igualmente proporcional dicha medidas, ya que el delito de establecerse definitivamente la responsabilidad penal del adolescente en el mismo, no comportaría medida de privación de libertad como sanción, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las mismas idóneas para asegurar las resultas de la investigación, y que el imputado no se sustraiga del proceso, toda vez que este juzgado conjuntamente con la Oficina de Presentación de Imputados, tendría directamente un control sobre la conducta del imputado a fin de garantizar la búsqueda de la verdad en el presente caso. Por tales razones, se acuerda imponer las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por el Representación Fiscal y a las cuales no hizo oposición la Defensa Pública, consisten en: 1.- Presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputados cada ocho (15) días, para lo cual se acuerda el ingreso al sistema de presentación computarizado, llevados por este Tribunal, 2.- La prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos. 3.- La prohibición expresa de acercarse a las victimas MENDOZA QUINTA DEISY DEL CARMEN y ROMAN DURAN NELSON ALEXANDER. CUARTO: Con respecto a la solicitud realizada por la Defensa Publica, en razón que le sean practicados al adolescente los exámenes: medico legal, psiquiátrico y psicológico, este Tribunal insta a la representante del Ministerio Público que le sean practicado dichos exámenes. Se deja constancia que la Ciudadana Representante del Ministerio Público, expidió oficios Nro., 1257-08 y 1256-08 a objeto de la práctica de dichos exámenes, lo cuales fueron recibidos por el adolescente, quien deberá trasladarse a la Institución correspondiente. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEXTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Policía Metropolitana, Zona 7. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 111 del Ministerio Público, así como expedir copia simple de la presente audiencia a la Defensa Pública Penal. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 12:05 horas del mediodía. Es todo, término y conformes firman.
LA JUEZ


Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
…/…






FISCAL 111° M.P.


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DRA. NATACHA LOPEZ



EL ADOLESCENTE IMPUTADO


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JHOSE ORANGEL GODOY MATA



DEFENSOR PUBLICO NRO. 2 (SUPLENTE)


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DRA. MARIA PEÑA


LA SECRETARIA


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EDITH DELGADO


Causa Nro.1450-08
MRC/edf.