REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1451-08
JUEZ: DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL111º M.P: DRA. NATACHA LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA nro 17: DR. JOSE RAUL FLORES
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, sábado doce (12) de julio de 2008, siendo la (1:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 111º del Ministerio Público, Abg. NATACHA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 111º del Ministerio Público, Abogada Natacha López, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por las Defensora Publica Nro. 117 Abg. JOSE RAUL FLORES. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Baruta ,siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, encontrándonos en labores de recorrido punto a pie, por avenida principal de Minas de baruta…me percate que un ciudadano a bordo de un vehiculo moto, el cual conducía de manera imprudentemente realizando un giro indebido, por lo que procedimos a darle la voz de alto…manifestó no poseer documentación reglamentaria, el mismo manifestando improperios en contra de la Comisión Policial y bajo un actitud soez y agresiva manifestó no poseer la documentación del vehiculo moto, por que se le exhorto que desistiera de la actitud, notificándole que seria puesto a la orden de transito por la infracción cometida… por lo que uno de los ciudadanos incursos, sorprendió al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA…” la cual cursa al folio tres y vto; precalifico el delito cometido como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la imposición de las medidas cautelares contempladas en el literal “c”, la cual consiste en presentación en la sede del tribunal, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “a mi hermano lo tenían parado unos funcionarios, él estaba hablando con uno sólo, de repente llegó un inspector y le dio un golpe en el pecho, mi hermano se puso bravo y le dijo no me trates mal trátame como un ciudadano, a lo que el funcionario le contesto que él si quería se quitaba el uniforme y se entraban a golpes, y mi hermanado le dijo que se lo quitara, después el funcionario le dio una cachetada a mi hermano, delante de todo el que estaba allí, eso fue como a las cuatro horas de la tarde, mi hermano le lanzó un patada pero no le alcanzo a dársela, mi tío calmo al policía, cuando lo iban a montar en la patrulla, les dijeron vas detenido, y él les dijo voy a llamar a mi mamá, después se metieron varios policías y yo me metí porque vi que mi hermano no estaba cometiendo ningún delito y sin embargo los funcionarios querían no se que hacer y después me esposaron a mi y nos llevaron para piedra azul, y allí nos dijeron estamos en nuestra casa, nos pegaron, después él otro policía me dijo que me dio un cascazo para no quedar mal delante de la gente, y posteriormente nos dijo que tenia una culebra con nosotros y que cuando nos viera en la calle ya éramos culebra del Policía, tengo que tener cuidado porque tengo dos culebras. Después nos reseñaron y nos colocaron las esposas y nos metieron para una celda, y nos decían que habían robadores de carros y ladrones, después en la mañana cuando llego uno de ellos nos dijo, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA Nro. 17., DR. JOSE RAUL FLORES, quien expone: “la Defensa respecto a la precalificación nada manifiesta esta defensa por no corresponderle, que se investigue por la vía ordinaria y se exponga una cautelar menos gravosa, ahora bien, y por cuanto el delito precalificado no prevé la privación de libertad, ruego a su señoría, se inste al Ministerio Público, a que se agote la conciliación conforme el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, por considerarlo más probo y garantista para el investigado, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al joven hoy presentado. SEGUNDO: Con respecto a los hechos, imputados por el Representante del Ministerio Público, y revisadas las presentes actuaciones considera en relación a la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, el Tribunal acoge dicha precalificación, en virtud que del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, surgen elementos que permiten encuadrar los hechos en los supuestos de hechos establecidos en la citada norma, por cuanto se evidencia que cuando los citados funcionarios pretendían realizar un procedimiento en el cumplimiento de sus deberes como garantes de la seguridad ciudadana y del orden social, dos ciudadanos por medio de violencia y amenazas, golpeando a uno de los funcionarios actuantes, hicieron oposición a la actuación policial, en virtud a ello se admite dicha precalificación, dejando a salvo el cambio que puedan surgir en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. TERCERO: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la ciudadana fiscal y a la cual se adhiere la defensa, esta juzgadora la considera procedente, en razón de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que en todo caso debe ser investigado por el Despacho Fiscal a los fines de determinar si puede ser atribuido al adolescente imputado o por el contrario desvirtuada su culpabilidad (fumus comisis delicti), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto es de reciente data, por otra parte surgen elementos, vista la naturaleza del hecho imputado que hacen presumir que el adolescente se encuentra involucrado en el mismo, lo cual deviene del acta policial de aprehensión, de la cual se desprende que el adolescente presente en esta audiencia, con el objeto de impedir el procedimiento que realizaban los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta, con relación a su hermano identificado en las actas como GONZALEZ CARBONEL ANTONIO JOSE, en virtud que el mismo se trasladaba en un vehículo moto de manera imprudente y sin portar la documentación de propiedad correspondiente, ambos procedieron por medio de amenazas y violencia contra la comisión policial, en el cual resultó herido el funcionario EIDERBERTH RIVAS, a realizar oposición al procedimiento policial, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones como garantes de la seguridad ciudadana; siendo igualmente proporcional dicha medidas, ya que el delito de establecerse definitivamente la responsabilidad penal del adolescente en el mismo, no comportaría medida de privación de libertad como sanción, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las mismas idóneas para asegurar las resultas de la investigación, y que el imputado no se sustraiga del proceso, toda vez que este juzgado conjuntamente con la Oficina de Presentación de Imputados, tendría directamente un control sobre la conducta del imputado a fin de garantizar la búsqueda de la verdad en el presente caso. Por tales razones, se acuerda imponer la medida cautelar contenidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por el Representación Fiscal y a las cuales no hizo oposición la Defensa Pública, consisten en: 1.- Presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputados cada treinta (30) días, para lo cual se acuerda el ingreso al sistema de presentación computarizado, llevados por este Tribunal. CUARTO: Vista la petición realizada por la Defensa Pública, mediante la cual solicita la conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza acuerda instar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que se agote misma por ser procedente vista la precalificación realizada en esta audiencia como lo es el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y admitida por este Órgano Jurisdiccional. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEXTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Policía de Baruta. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 111ª del Ministerio Público. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 1:50 horas de la tarde. Es todo, término y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
…/…
FISCAL 111° M.P.
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DRA. NATACHA LOPEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
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IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO NRO. 17
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DR. JOSE RAUL FLORES
LA SECRETARIA
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EDITH DELGADO
Causa Nro.1451-08
MRC/edf.-