REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 16 de julio de 2008
198° y 149ª
RESOLUCION

Vista la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en la causa signada con el N° 1113-06 nomenclatura de este Tribunal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se acordó HOMOLOGAR un acuerdo conciliatorio presentado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda dictar la Resolución que acuerda suspender el proceso a prueba la cual es del tenor siguiente:

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. RESUELVE: PRIMERO: los hechos que se evidencia del acta de fecha 11-08-06, a la 1:40 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes avistaron a cuatro (04) sujetos los cuales se encontraban transportando mercancía en un contenedor hacia una camioneta tipo Van, por lo que procedieron a darle la voz de alto y uno de los cuales quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de lo cual se pudo verificar la mercancía que quedo plenamente identificada en el acta policial , de lo cual manifestaron que la mercancía antes transcrita pertenecía a la Compañía ALMACENADORA ANDROMEDA y que ellos habían roto el precinto para descargar cierta mercancía, sin el consentimiento de los dueño, por tal motivo, en razón a la investigación realizada por el Ministerio Público presento como acto conclusivo, la acusación por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5ª y 9ª del Código penal Venezolano, en consecuencia solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se agote la vía de la Conciliación. SEGUNDO: Las obligaciones Pactadas son las siguientes: De Hacer: 1.- el adolescente debe consignar constancia de trabajo por ante este Tribunal. 2.- Presentarse ante el Tribunal cada 30 días. 3.- y realizar trabajo comunitario. De No hacer: 3.- Prohibición de frecuentar lugares o personas de dudosa reputación. 4.- Prohibición de incurrir en delitos de esta misma naturaleza u otra índole. 5.- No frecuentar lugares de envite y azar, por el lapso de SEIS (06) MESES. TERCERO: Se RESUELVE SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda interrumpida la prescripción por el lapso de seis (06) meses. Se le informa al adolescente que el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas harán que el Juez de Control acuerde el Sobreseimiento Definitivo a solicitud del Ministerio Público, en caso contrario, se admitirá las acusación que cursa en autos y se proseguirá con el procedimiento todo ello conforme a lo previsto en los artículos 567, y 568 de la Ley Ibidem. CUARTO: Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicado al Ministerio Público y a éste Despacho, así mismo si cumple con todas y cada una de las obligaciones aquí pactadas en el plazo fijado, la Fiscal del Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en caso contrario presentará acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.
LA JUEZA

DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA

ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto
LA SECRETARIA

ABG. EDITH DELGADO

EXP. N° 1113-06/
MRC/edf.-