REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1448-08
JUEZ: DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL 113º M.P: DRA. BOLIVIA MARTI
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DRA. LUXCINDIA GONZALEZ
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, martes ocho (08) de julio de 2008, siendo la (02:10 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 113º del Ministerio Público, Abg. MARTA RAMOS CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 113º del Ministerio Público, Abogado BOLIVIA MARTI, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por las Defensora Publica Nro. 08 Abg. LUXCINDIA GONZALEZ. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Metropolitana Zona 7, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana…específicamente en las adyacencias del banco Banesco de la parroquia Petare del municipio Sucre del Estado Miranda, en ese momento avistamos a un ciudadano tenia agarrado por el cuello a otro ciudadano el cual exclamaba en voz alta auxilio me están robando; previa la identificación policial le dimos la voz de alto reteniéndolo preventivamente…identificar al ciudadano agraviado de la siguiente manera; VVILLASMIL ALBERTO…el mismo nos indico que minutos antes había salido de la referida entidad bancaria luego de retirar el dinero y este ciudadano lo agarro por el cuello y le exigía que le entregara la cantidad…el ciudadano retenido fue identificado como dijo ser y llamarse JESUS ABRAHAN SAMPAYO…”, precalifico el delito cometido como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano VILLASMIL ALBERTO. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la imposición de la medida cautelar contemplada en el literal “c”, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente JESUS ABRAHAN SAMPAYO, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. LUXCINDIA GONZALEZ, quien expone: “Luego de haber escuchado la exposición del Representante del Ministerio Publico, así como la declaración del adolescente esta defensa se adhiere al petitoria fiscal en lo referido al procedimiento ordinario, a lo fines de esclarecer los hechos. En relación a la precalificación del Ministerio Público esta defensa la rechaza, sin embargo si la Representante del Ministerio Público en el curso de la investigación obtiene elementos que implique a mi representado el comisión del delito precalificado, esta defensa solicita se agote la vía conciliatoria establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito precalificado no es de lo que merezca sanción privativa de libertad, y por ultimo solicito le concede una de las medidas prevista en el artículo 582 literales “c” de la misma ley, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, por considerarlo más probo y garantista para el investigado, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al joven hoy presentado. SEGUNDO: Con respecto a los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, y revisadas las presentes actuaciones considera en relación a la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, el Tribunal acoge dicha precalificación, toda vez que ha quedado acreditado del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y del acta de entrevista tomada a la víctima de los hechos, ciudadano VILLASMIL ALBERTO, que una persona por medio del uso de la violencia física ejercida en el cuello de la víctima, lo conminó a que le hiciera entrega de un dinero en efectivo que portaba la misma y que previamente había sacado del Banco Banesco, acción que no llegó a consumarse por la oportuna intervención de los funcionarios policiales, quienes por el auxilio solicitado por la víctima, se dieron cuenta de los hechos ocurridos y procedieron a la aprehensión del victimario, dejando constancia que la misma es provisional ya que pudiera variar en el curso de la investigación. TERCERO: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público, el Tribunal la considera procedente, como sería la establecida en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días por antela Oficina de Presentaciones de Imputado con sede en el Palacio de Justicia, por lo cual se acuerda ingresar al mismo al registro computarizado llevado por este Despacho a partir de la presente fecha; y se acuerda dicha medida, en razón que se evidencia la comisión de un hecho punible, que en este caso, fue precalificado como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, acogido por este Tribunal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron el día 07 de junio del presente año, tal como lo refiere el acta policial, de otra parte existen elementos suficientes de convicción procesal para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en la comisión del citado hecho delictivo, los cuales devienen del acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadano VILLASMIL ALBERTO, quien señala que cuando salía del Banco Banesco ubicado en Petare, Municipio Sucre, después que había cobrado un cheque y en el momento en que se dirigía a agarrar la camioneta para trasladarse a su casa, sintió que alguien lo agarraba por el cuello por la parte de atrás y lo apretaba diciéndole que le diera el dinero que había sacado del banco…que empezó a pedir auxilio y el sujeto mas lo apretaba, que en ese momento venían varios policías y al ver lo que estaba sucediendo, le dieron la voz de alto y lo agarraron; corroborado lo anterior, con el acta policial, donde los funcionarios policiales dan cuenta que avistaron a un ciudadano que tenía agarrado por el cuello a otro ciudadano que exclamaba en voz alta, auxilio me están robando…que le dieron la voz de alto, reteniéndolo preventivamente, procediendo a identificar al ciudadano agraviado como VILLASMIL ALBERTO y al sujeto retenido, como IDENTIDAD OMITIDA, es decir el adolescente presente en esta audiencia; desprendiéndose entonces de tales actuaciones, elementos suficientes que encuadran la conducta asumida por el imputado en la situación fáctica planteada en el artículo 456, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, que prevé el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA; igualmente resulta proporcional la aplicación de la medida solicitada por la ciudadana fiscal, ya que de establecerse definitivamente la responsabilidad penal del adolescente en el hecho delictivo precalificado en esta audiencia, el mismo no podría ser sujeto a una medida privativa de libertad, como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando entonces esta medida idónea y proporcional, por cuanto el tribunal tendría conjuntamente con la Oficina de Presentaciones, un control directo sobre la conducta del procesado, que garantice el cumplimiento efectivo de los fines del proceso, que no es otro, que establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, por tales razones resulta procedente la imposición al imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas de la medida cautela antes referida, a tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de egreso del cuerpo policial aprehensor. CUARTO: Vista la petición realizada por la Defensa Pública, mediante la cual solicita la conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza acuerda instar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que se agote misma por ser procedente vista la precalificación realizada en esta audiencia como lo es el delito de lesiones genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y admitida por este Órgano Jurisdiccional. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEXTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Baruta. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 113ª del Ministerio Público. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 2:45 horas de la tardes, es todo, terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
…/…
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FISCAL 114° M.P.
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DRA. MARIA ISABEL ACOSTA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
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ANTHONI PAUL HIDALGO TOVAR
DEFENSOR PUBLICO NRO. 9
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DRA. LILIANA RUIZ
LA SECRETARIA
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EDITH DELGADO
Causa Nro.1448-08
MRC/edf.