REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 08 de Julio de 2008
198° y 149°
Visto el escrito presentado por los Dres. MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA y ROSA ELENA PEREZ SANGUINO, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Duodécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07-07-08, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (2002), en agravio del ciudadano: CONTRERAS NEY ROA, de conformidad con el articulo 318 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal visto los fundamentos de la solicitud, de los cuales se desprende que los supuestos invocados son de mero derecho, que pueden ser comprobados sin la necesidad de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se pasa a dictar la decisión que corresponde en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa se apertura en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia por denuncia formulada por la adolescente ROA CONTRERAS NEY, en fecha 09 de Septiembre de 2002, por ante la Comisaría del LLanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual manifiesta “ yo me encontraba despachado un clientes en el Barrio San Miguel, Calle primero de mayo y este me canceló en dinero en efectivo y procedí a retirarme del lugar y me subí en la parte trasera del camión a guardar el dinero y los ayudantes de nombres: Jhonny y Gregorio se quedaron en la parte de afuera esperando que yo le entregara una mercancía que llevarían a un cliente y en ese momento fuimos interceptado por dos sujetos desconocidos quienes porta armas de fuego con las cuales bajo amenaza de muerte me despojaron un koala de color negro, valorado en 40.0000 bs, y del dentro del mismo se llevaron la cantidad de 906.000, en dinero en efectivo los cuales se encontraban distribuidos en billetes diferentes denominaciones, luego los sujetos se fueron corriendo se voltearon y procedieron a efectuar varios disparos.
En fecha 30-09-02, se realizó Acta de Entrevista al Ciudadano BOLIVAR JACKSON GREGORIO, por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone lo siguiente:
“Resulta que me encontraba despacho un negocio de Nombre Santa María, en l camión se encontraba mi jefe de nombre Roa Ney y mi compañero de nombre Jhonny estaba despachando otro negocio, cobre el dinerote la mercancía Despachada y se la entregue a Ney, mi compañero también cobro un dinero y se le entrego a nuestro jefe, al rato luego que Ney había acomodado el dinero en koala, llegaron dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego y lo despojaron del Koala, donde estaba el dinero, como Ney realizó un movimiento extraño, estos sujetos le efectuaron varios disparos y mi Jefe también le efectuó varios disparos se formo un tiroteo y los sujetos se fueron corriendo por la calle y luego se metieron por un callejón, en vista que no paso nada, Ney prendió el camión y nos vinimos para esta Comisaría por que él iba a denunciar, al rato de haber colocado la denunciar, nos enteramos que uno de los sujetos que no había atracado estaba muerto por unba escalera del Barrio San Miguel, es todo”. (Folios 20 y 21).
En fecha 02-10-02, se recibió oficio N° 5538, procedente del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, remitiendo la Experticia de Reconocimiento Técnico a las siguientes evidencias: Un (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARGADOR, suministrada por esa Comisaría con fecha 10-09-02, caso relacionado con el expediente N° G-245.745. (Folios 26 al 28).
En fecha 22-10-02, se realizó Acta de Entrevista a la Ciudadana ARAUJO LUCENA LUIS ADRIAN, por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone lo siguiente:
“Resulta que en el mes de Septiembre, luego que el proveedor de Alimento California, me despacho la leche y el jugo en el Negocio, se estacionó como a 50 metro de mi abasto, creo que era para acomodar algo, el caso es que al parecer unos sujetos del sector lo atracaron y se produjo un tiroteo entre el proveedor y los sujetos, pero éstos se fueron a la fuga por un callejón y el proveedor comento que lo habían despojado del koala con el dinero y que estos sujetos se marcharon a un callejón y no logro herir a ninguno del tiroteo, pero él tampoco resulto lesionado, luego se fue y a la media hora se escucho el comentario que n el primer plan estaba uno de los sujetos que había realizado el atraco al proveedor muerto, pero del sitio donde robaron al proveedor al lugar donde estaba la persona muerta es bastante lejos pero con detalle no le podría decir lo que paso. Es todo.” (Folios 30 y 31).
En fecha 04-12-02, se realizó Acta de Entrevista al Ciudadano GARCIA ÑAÑEZ HECTOR LUIS (mencionado en auto como Jhonny), por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone lo siguiente:
“Resulta ser que el día 09-09-02 como a las 9:00 horas de la mañana yo me encontraba con mi Jefe Ney y mi compañero Gregorio despachando el abasto Santa Maria, cuando de repente llegaron dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y despojaron a Ney Roa del Koala contentivo del dinero de la venta, en ese momento Ney hace un movimiento extraño y de inmediato estos sujetos le efectuaron varios disparos, Ney saco su arma de fuego y también le efectuó varios disparos, se formo un tiroteo, y los sujetos se dieron a la fuga por un callejón y mi jefe, mi compañero y yo nos vinimos para esta comisaría a formular la denuncia, cuando Ney estaba colocando la denuncia, se entero que cerca del sector donde nos habían robado está un sujeto muerto, es todo.” (Folios 32 al 34).
En fecha 18-03-03, se recibió oficio N° 3234 emanado de la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, remitiendo el Acta de Defunción perteneciente a una persona quien en vida respondiera al nombre de CASTRO AGROS PETTER JOHAN, quien falleció en el barrio San Miguel, sector, primer plan, callejón diez (10), vía pública Petare, Estado Miranda, el día 09 de Septiembre del año 2002. (Folio 35).
En fecha 07-05-03, se recibió oficio N° 9700-129-104930 de fecha 09-04-03 procedente de la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en donde remite el levantamiento del Cadáver y Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de Pitter Johan Castro Agros. (Folios 38 al 41).
En fecha 03-06-03, se recibió oficio N° 3391, de fecha 30-05-03, procedente del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, remitiendo la Experticia de Reconocimiento Técnico a las siguientes evidencias: Un (01) PROYECTIL, emanado por la Comisaría del Llanito, según memorando N° 220 de fecha 13-05-03, con el expediente N° G-245.745. (Folios 43 y 44).
En fecha 12-03-04, se recibió oficio N° 422, procedente de la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se practico el peritaje según N° 194, en la cual se concluye: Para los efectos del presente peritaje de avaluo se tomó muy en cuenta: Los datos aportados por la parte agraviada mencionada en la Denuncia Nro G-245.745 de fecha 09-09-02, cuyo valor total ascendió a la cantidad de Novecientos Cuarenta y Seis Mil con Cero Céntimos (Bs. 946.000,00). (Folio 64).
En fecha 30-01-04, la Fiscalia 116° del Ministerio Público, dicto auto acordando el inicio de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 67).
En fecha 24-03-04, se recibió de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Metropolitana de Caracas, el inicio de investigación de la presente causa procedente de la Fiscalia 112 del Ministerio Público constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, habiéndole asignado el número de Asunto AP01-D-2005-000173, el cual fue distribuida a este Juzgado, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Dáncesele entrada con el N° 672-04 y se citó al citado joven a los fines de imponerlo de los hechos que investigados. (Folio 72).
En varias oportunidades se oficio a la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, a los fines que localicen, citen y trasladen ante la sede de este Tribunal. (Folios 74 al 77).
En varias oportunidades se oficio a la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, a los fines que localicen, retengan y trasladen ante la sede de este Tribunal, en virtud que el ciudadano: (Folios 78 al 88).
En 23-11-06, este Juzgado oficio a la Coordinación de la Defensoria Pública, a los fines que le sea asignado un Defensor Público para que lo asita en la presente causa. (Folio 89 y 90).
En fecha 05-12-06, se recibió diligencia levantada por el Abg. Jimmy Centeno, a los fines de aceptar la defensa del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 91).
En fecha 11-02-08, se dicto auto acordando mantener el estado en rebeldía al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto se logre la captura de dicho joven. (Folios 97 al 103).
En fecha 12-05-08, se recibió oficio N° 0452-08 de fecha 12-05-08, procedente de la División de Control de Aprehendidos de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, a los fines de remitirle el acta policial en la cual se aprehende el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que ha sido citado varias veces por el Tribunal. (Folios 104 al 107).
En fecha 12-05-08, se celebro audiencia oral de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se acordó su libertad plena sin restricciones al mencionado ciudadano y se fija para el día 26-05-08 dicha audiencia. Asimismo deja sin efecto las órdenes de captura librada al mencionado ciudadano. (Folios 110 al 127).
En fecha 08-07-08, se recibió escrito procedente de la Fiscalía 111° del Ministerio Público, en la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de conformidad con el artículo 318 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 140 al 146. Asimismo este tribunal dicto auto acordando darle en los libros de entrada de causa el escrito de sobreseimiento definitivo, en cuanto a su solicitud este despacho decidirá por auto separado. (Folios 148 y 149).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318 ordinal 3) y 48 ordinal 8) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro).
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la investigación realizada por la misma, se desprende que ha quedado acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 456, ejusdem, tal convicción procesal deviene de la Denuncia interpuesta por el ciudadano: CONTRERAS NEY ROA, en la cual entre otras cosas expuso: ¨… yo me encontraba despachado un cliente en el Barrio San Miguel, Calle primero de mayo y este me canceló en dinero en efectivo y procedí a retirarme del lugar y me subí en la parte trasera del camión a guardar el dinero y los ayudantes de nombres: Jhonny y Gregorio se quedaron en la parte de afuera esperando que yo le entregara una mercancía que llevarían a un cliente y en ese momento fuimos interceptado por dos sujetos desconocidos quienes porta armas de fuego con las cuales bajo amenaza de muerte me despojaron un koala de color negro, valorado en 40.0000 bs, y del dentro del mismo se llevaron la cantidad de 906.000, en dinero en efectivo los cuales se encontraban distribuidos en billetes diferentes denominaciones, luego los sujetos se fueron corriendo se voltearon y procedieron a efectuar varios disparos…´, y de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos BOLIVAR JACKSON, ARAUJO LUCENA LUIS ADRIAN y GARCIA ÑAÑEZ HECTOR LUIS, por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en la fechas 30-09-02, 22-10-02 y 04-12-02, respectivamente, quienes manifestaron entre otras cosas:´´… Resulta que me encontraba despacho un negocio de Nombre Santa María, en l camión se encontraba mi jefe de nombre Roa Ney y mi compañero de nombre Jhonny estaba despachando otro negocio, cobre el dinero de la mercancía Despachada y se la entregue a Ney, mi compañero también cobro un dinero y se le entrego a nuestro jefe, al rato luego que Ney había acomodado el dinero en koala, llegaron dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego y lo despojaron del Koala, donde estaba el dinero…´´ (Folios 20 y 21). “…Resulta que en el mes de Septiembre, luego que el proveedor de Alimento California, me despacho la leche y el jugo en el Negocio, se estacionó como a 50 metro de mi abasto, creo que era para acomodar algo, el caso es que al parecer unos sujetos del sector lo atracaron… el proveedor comento que lo habían despojado del koala con el dinero..´´ (Folios 30 y 31).´´…Resulta ser que el día 09-09-02 como a las 9:00 horas de la mañana yo me encontraba con mi Jefe Ney y mi compañero Gregorio despachando el abasto Santa Maria, cuando de repente llegaron dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y despojaron a Ney Roa del Koala contentivo del dinero de la venta… (Folios 32 al 34); así como de la Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada al arma de fuego involucrada en el hecho. (Folios 26 al 28) y el avalúo prudencial realizado a los objetos y dinero despojado, en el cual se concluye: el valor total ascendió a la cantidad de Novecientos Cuarenta y Seis Mil con Cero Céntimos (Bs. 946.000,00). Folio 64). Evidenciándose igualmente del análisis hecho a las actas del expediente, que existen suficientes elementos de convicción que inculpan del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del citado Ilícito Penal, como son: la denuncia interpuesta por el ciudadano: CONTRERAS NEY ROA y de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos BOLIVAR JACKSON, ARAUJO LUCENA LUIS ADRIAN y GARCIA ÑAÑEZ HECTOR LUIS, por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en la fechas 30-09-02, 22-10-02 y 04-12-02, respectivamente. Ahora bien, demostrado el hecho delictivo y que existen suficientes elementos que acreditan la responsabilidad penal del imputado en el mismo, este Tribunal pasa a considerar si están llenos los extremos legales de los artículos 318, numeral 3) y 48, numeral 8) del Código Procesal Penal alegados por la Representante Fiscal como fundamento de su petición; en este sentido, se observa que el hecho objeto de la investigación que quedó subsumido en el artículo 456 del Código Penal vigente, el cual prevé el delito de Robo Agravado, ocurrió en fecha 09-09-02 habiendo transcurrido hasta la actual data, un lapso de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal para la persecución de este tipo de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tales razones, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3) y 48, ordinal 8) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena su Libertad Plena.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ
MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
Abg. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. EDITH DELGADO
Causa N° 672-04.-
MRC/ED/mirian.-
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