En el día de hoy, miércoles Dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am.). A tal efecto, se constituyó el Tribunal, constatándose la comparecencia del Fiscal Centésima Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido el primero por el Defensor Público N° 13,y el segundo por la Defensora Pública Nº 14, La ciudadana Juez explicó a las partes el motivo del acto. Seguidamente se le fue concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Esta Representación Fiscal procede en este acto a presentar formalmente su acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en los términos que sigue. Considera el Ministerio Público que del resultado de la investigación realizada con motivo de los hechos donde resultará muerto ACOSTA GOMEZ JUAN CARLOS y lesionado JIMMY ANGELO, arroja fundamentos para el enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haberse demostrado que los prenombrados adolescentes, a las 03:30 horas de la tarde del día 28.01.2007, se encontraban los ciudadanos (victimas en la presenta causa); celebrando una reunión familiar, en compañía de los ciudadanos (testigos presénciales de los hechos investigados), cuando de pronto avistan a dos sujetos mencionados en actas como RODRIGUEZ BRITO BREAYAN STEEVEEN y JEOVANNY DEL VALLE BENITEZ GODOY, bajando las escaleras con dirección hacia ellos, y sin mediar palabras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera alevosa, e innoble apunta con un arma de fuego a la victima JIMMY ACOSTA GOMEZ, por lo que éste se arrodilla y le manifiesta que no les hiciera nada a él ni a su hermano Juan Carlos, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incitaba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para que les propinara a las victimas disparos con el arma de fuego, dirigiendo así su acción criminal primero el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del adolescente JIMMY GODOY a quien le propina una herida de bala con el arma de fuego, a nivel del muslo izquierdo; seguidamente se dirigió en contra del hoy occiso JUAN CARLOS ACOSTA, a quien de igual manera alevosa, fútil e innoble le propino tres disparos, consumado el hecho los referidos adolescentes salen en veloz carrera del lugar, procediendo de manera inmediata a trasladar a las victimas hasta el Hospital Ana Pérez de León, donde el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GOMEZ; ingresa sin signos vitales, falleciendo a causa de HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX. Cabe destacar que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por encontrarse solicitados en la causa signada bajo el N°G- 640.689, quedando incurso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS ACOSTA GOMEZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente JIMMY ANGELO ACOSTA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del tipo penal establecido en el articulo 406 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente, como es COMPLICE EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GOMEZ, y COMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 406 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° y articulo 80 todos del Código Penal Vigente, en contra del adolescente JIMMY ANGELO ACOSTA. Esta representación fiscal solicita se imponga al a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la privación de libertad como sanción en caso de resultar responsables en los delitos que se le imputan, en razón de la amenazas de muerte que fueron efectuadas a la ciudadana GOMEZ NIÑO ERNESTINA, y su grupo familiar , por parte de los hoy acusados, de las cuales hubo la necesidad de dictar Medidas de Protección, variando así las circunstancias para la aplicación de tal medida. solicito la aplicación al primero de los mencionados, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cinco (05) años, en lo que respecta a la sanción a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito le sean aplicación de las medidas de SEMI LIBERTAD, por un lapso de dos (02) años, y una vez cumplida esta, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año en forma sucesiva. A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se realice, esta Representación Fiscal ofrece las pruebas. En consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los referidos adolescentes se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a imponer a los acusados de los derechos y garantías recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imponer a los imputados de las fórmulas de solución anticipada previstas en la Ley especial así como del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en la ley especial , siendo que, al ser interrogado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose sin juramento alguno de ley, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional que me acaban de imponer. Es todo.” Acto seguido se hace pasar a la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose sin juramento alguno de ley, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó lo siguiente: “Esta Defensa rechaza la calificación jurídica dada a los hechos toda vez que del reconocimiento practicado, se desprende que las lesiones son de carácter leves, con un tiempo de curación de siete (07) días, aunado a que la misma no fue causada en una parte vital del cuerpo, que comprometiera la vida del mismo, es por lo que solicito un cambio de calificación, como sería el delito de Lesiones Leves, y por cuanto la misma si aplicamos el artículo 108 del Código Penal, la misma estaría prescrita y así solicito se declare por este Tribunal. En relación a la precalificación dada a los hechos en contra de mi defendido ciudadano identidad omiitida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, esta defensa rechaza esa calificación, por cuanto el Ministerio Público no consigna los elementos de pruebas que demuestren esas calificantes. En relación a la solicitud de la defensa, que se acuerde la detención de mi patrocinado la prisión preventiva como medida cautelar, me opongo a la misma, ya que no existe posibilidad de que mi defendido se encuentra detenido, a la orden de un Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, por un delito que se le sigue por ante ese despacho. Finalmente me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le otorga el derecho de palabra al defensor Público Nº 13, Abogado JIMMY CENTENO, quien expone: “A mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, se le esta acusando por dos delitos, igualmente comparto e criterio esgrimido por mi colega en el sentido de que el último de los delitos imputado a mi defendido no es aplicable, por cuanto la calificación correcta sería el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de acuerdo al reconocimiento medico practicado delito este que estaría prescrito, ya que ha transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos, por lo cual se hace procedente aplicar lo establecido en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal. En cuanto al otro delito precalificado a mi defendido, esta defensa rechaza el mismo por cuanto no existen suficientes elementos de prueba que comprometan la responsabilidad de mi defendido, por cuanto los testigos de los hechos en el caso de IDENTIDAD OMITIDA ellos refieres que estaban dormidos, que no presenciaron los hechos, por lo que se puede concluir que en el presente caso existe un sólo testigo, que no es suficiente para sancionar a mi defendido, al no existir suficientes elementos para demostrar el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO, solicito que para el mismo se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.”