Presentación de detenido
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
Causa Nº 1685-08.
En el día de hoy, Sábado Cinco (05) de julio de dos mil Ocho (2008), siendo las una y veinte (01:20 pm.), horas de la tarde, se procede a realizar la audiencia para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 7, según acta policial de fecha 04 de julio de 2008. Convocados como fueron, hicieron acto de presencia el ciudadano Fiscal 116° del Ministerio Público, y la Defensora Pública Nº 15, . El adolescente fue impuesto, en palabras claras y sencillas, de los derechos que le asisten en el proceso, consagrados en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente le fue concedida la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal hace la presentación del detenido IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial, la cual pasó de seguida a dar lectura a viva voz (EL TRIBUNAL DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA INCORPORÓ A LA AUDIENCIA EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, INSERTA AL FOLIO 04). En base a estos dos elementos de convicción precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar solicito se siga por las reglas del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Encontrándose libre de prisión, coacción y apremio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Habiéndose constatado que había entendido la imputación efectuada por el Ministerio Público, así como la comprensión de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a la ley, al ser interrogado, manifestó a viva voz su voluntad de querer declarar, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Esta defensa luego de haber oído lo explanado por el representante del Ministerio Público, no esta de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos, toda vez que no existe testigos que corroboren o contradiga lo plasmado por los funcionarios policiales en su acta policial, igualmente esta defensa quiere manifestarle al Tribunal que no esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder dictar alguna medida cautelar, y específicamente a lo referido a la falta de fundamentos, para presumir que mi defendido es el autor o participe de los hechos imputados, alego a favor de mi defendido la Jurisprudencia N° 3046, de fecha 28/09/04, creo que de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere que para poder demostrar la existencia de un arma de fuego se requiere la presencia de testigo, igualmente alego a favor de mi patrocinado lo previsto en los artículos 537, 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a todas las consideraciones anteriores solicito la libertad de mi defendido sin ningún tipo de restricción. Es todo”. En este estado el Representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Visto solicitado por la defensa en esta audiencia solicito se desestime la misma por cuanto no está señalando al Tribunal que Sala es la que emitió la decisión invocada, aunado a que esa jurisprudencia no se adapta al caso que nos ocupa, y la precalificación que le he dado a los hechos no depende de la existencia de testigo, toda vez que tenemos una acta policial, donde señalan al adolescente imputado como la que tenía en su poder el arma de fuego incautada, y en relación al delito que invocado por la defensa, como es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no es aplicable en este caso, toda vez que estamos en presencia de una audiencia para determinar si estamos ante un delito flagrante o no y este caso no se esta pidiendo una privativa de libertad como lo establece dicho artículo. En presente caso al adolescente se le incautó un arma de fuego y el mismo no tiene la documentación correspondiente que autorice su porte. Acto seguido la defensora Pública N° 15, solicitó el derecho de palabra y expuso: “En relación a la Jurisprudencia, yo estoy aportando a este Tribunal, el número de la jurisprudencia y la fecha en que fue dictada, e insisto que en la presente causa no están llenos los extremos para acordar medida cautelar alguna, en este expediente no hay testigo a los fines de verificar si el dicho de los funcionarios policiales es verdad o no. Es todo”.
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