REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 16 de Julio de 2.008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la Dra. BOLIVIA MARTIN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113°) del Ministerio Público con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio: Obrero, de 16 años de edad, nacido en fecha 29/05/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-21.535.598, hijo de Marisela Yánez y de Carlos López, residenciado en: Isaías Medina Angarita, Callejón la Cruz, Casa N° 076. Los Magallanes de Catia, y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio: indefinida, de 13 años de edad, nacido en fecha 09/07/1994, titular de la cédula de identidad Nº V-22.030.025, hijo de Marianela Montero y de Oscar Yamilis, residenciado en: Sector Cañaveral, Callejón la Cruz, Casa N° 23. Isaías Medina Angarita, Los Magallanes de Catia. Municipio Libertador.
SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cursa Acta Policial de Aprehensión de fecha 28/11/2007, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PM) 5812 Sojo Héctor, adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 04/07/2008, la Ciudadana Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, consignó escrito por ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “…Del estudio de las actas que conforman el presente caso, queda evidenciado que a pesar de la diligencias llevadas por esta Representación Fiscal para lograr la conclusión de la presente investigación, ello hasta ahora no ha resultado posible, por cuanto no se ha obtenido agregar al cúmulo de actuaciones probatorias, distintos elementos de convicción procesal necesarios para proceder a llevar a cabo el ejercicio de la acción penal en la investigación de marras; entre los que podemos mencionar por ejemplo, las testimoniales de los funcionarios actuantes, así como la de cualquier persona que hubiera presenciado o tuviese conocimiento de los hechos que aquí nos vienen ocupando, al igual que los resultados de la experticias legales ordenadas a practicar tanto a la sustancia comisada como la evaluación toxicológica In Vivo en los adolescentes imputados, lo cual sin duda alguna conllevaría a precisar en primer lugar, si efectivamente se trata de una Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, así como su tipo, clase, peso exacto, calidad y efectos que su consumo produce en el organismo; y en segundó lugar si el caso de marras nos encontramos en presencia de adolescentes consumidores habituales de sustancias psicotrópicas, circunstancias que nos conllevan pues a concluir que hasta el momento no se disponen de elementos de convicción procesal para lograr determinar la responsabilidad penal de los adolescentes investigados en el presente caso, ya que por lo pronto no se cumple con la pluralidad y concatenada concurrencia de medios probatorios, que nos demuestren de manera cierta y absoluta su autoría en los hechos que se investigan, es por ello que, en base al breve pero determinante razonamiento anteriormente expuesto, esta representación Fiscal considera que por lo pronto lo procedente y ajustado a Derecho, es solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con las previsiones establecidas en el Ordinal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… Es por lo que así pido que se declare…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El Tribunal analizadas las actuaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por el Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público, por cuanto tal como se desprende del contenido del escrito consignado por la Representante Fiscal y como se evidencia de la revisión del expediente, no se ha recabado elementos que permitan responsablemente el ejercicio de la acción, toda vez que durante la investigación llevada a efecto por la Fiscalía 113º del Ministerio Público, no se ha podido determinar así la participación de los adolescentes imputados; por lo cual considera esta juzgadora que se hace necesario un poco mas de tiempo, a objeto de que el Ministerio Público recabe los elementos necesarios que le permitan, si fuere el caso, el ejercicio de la acción penal de manera responsable, toda vez que la acusación como presupuesto fundamental del proceso debe estar apoyada en suficientes elementos de convicción procesal, por tales razones lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
CUARTO
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio: Obrero, de 16 años de edad, nacido en fecha 29/05/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-21.535.598, hijo de Marisela Yánez y de Carlos López, residenciado en: Isaías Medina Angarita, Callejón la Cruz, Casa N° 076. Los Magallanes de Catia, y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio: indefinida, de 13 años de edad, nacido en fecha 09/07/1994, titular de la cédula de identidad Nº V-22.030.025, hijo de Marianela Montero y de Oscar Yamilis, residenciado en: Sector Cañaveral, Callejón la Cruz, Casa N° 23. Isaías Medina Angarita, Los Magallanes de Catia. Municipio Libertador, a quienes se le sigue causa por este Tribunal signado bajo el Nº 1389-07 (de la nomenclatura de este Despacho), de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como quiera que la presente decisión no fue dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (16) días del mes de Julio del año 2008.
LA JUEZ,