REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA N° 1299-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 113: ABG. BOLIVIA MARTIN
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PUBLICA N° 12: Dra. CAMELIA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, sábado veintiséis (26) de Julio de dos mil ocho (2.008), siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la mañana, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BOLIVIA MARTIN, en su carácter de Fiscal Nº 113 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescentes: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la defensora pública N° 12, Dra. CAMELIA FERNANDEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BOLIVIA MARTIN, Fiscal 113º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio cuatro (03) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal y la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias. Así mismo solicito al Tribunal fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado adolescente que “SI deseo declarar y expone: “Eso no ocurrió así los policías a mi me llamaron y me dijeron que fuera para que me radearan porque había ocurrido un robo en una camioneta y yo me parecía a uno de los chamos y yo fui y ellos me hicieron una reseña y me llevaron detenido para la Cota 905, y yo andaba solo. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 12, quien expone: “La Defensa esta de acuerdo con el reconocimiento en rueda de individuo solicitado por el Ministerio Público a los fines de poder determinar la participación del adolescente en los hechos, así mismo solicito que se continúe con la vía del procedimiento ordinario, pero no estoy de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público relativo al Robo Agravado, ya que dichos hechos encuadran es dentro del delito establecido en el artículo 357 del Código Penal que se refiere Asalto a Transporte Público, y en relación a los fiadores, considero que tres fiadores de sesenta unidades tributarias es muy alto ya que el mismo vive en una de las barreadas de Coche por lo que se le haría imposible cumplir con dicha fianza y si se tome en cuenta que se le debe seguir un juicio en libertad es por lo que invoco el Principio de Presunción de Inocencia, es por lo que solicito se rebaje tanto los fiadores como las unidades tributarias. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: No se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, ya que en relación con los hechos que se señalan en el acta policial, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que se subsume en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357del Código Penal, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Asalto a Transporte Público, en la cual hubo violencia por parte del adolescente, es un delito que aunque no este previsto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es grave (proporcionalidad), y a los fines de asegurar las resultas del proceso ya que existen a los autos las declaraciones del conductor de la Línea de Transporte Público ciudadano Parra Rodríguez Laurel y de una de las víctimas ciudadana Velásquez Guzman Yosxy María Elena, quienes manifiestan según del acta de aprehensión: “…quien nos manifestó que en la camioneta en la cual se trasladaba de Valle a Coche a la altura de la llamada Trocha detrás de la estación nueva de Coche, fue interceptada por unos sujetos la cual los despojo de sus respectivas pertenencias a ella y a varios mas que iban en la misma y al chofer…,”; situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal de Asalto a Transporte Público, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, viene dado del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que el acta de la entrevista de la víctima, señala: “…uno de ellos se logró llevar mi bolso, el cual contenía documentos personales, un reloj y treinta mil bolívares en efectivo ya que se dio a la fuga momentos antes…” (Periculum in mora). En virtud de lo cual este Tribunal acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y de ingreso dirigida a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. QUINTO: Fijar para el jueves 31-07-08 a las 10:00 horas de la mañana reconocimiento en rueda de individuos, líbrese la correspondiente boleta de traslado. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una (01:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA


DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO