REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA N° 1302-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 113: ABG. BOLIVIA MARTIN
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA: Dra. LUXCINDIA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, sábado veintiséis (26) de Julio de dos mil ocho (2.008), siendo las cuatro y cincuenta (4:50 p.m.) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ, en la sala de Cirugía, piso 4, cama 27 del Hospital Periférico de Coche. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BOLIVIA MATIN, en su carácter de Fiscal Nº 113 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescentes: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el defensor de confianza, Abg. Luxcindia González. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BOLIVIA MARTIN, Fiscal 113º del Ministerio Público, quien expuso: “El presente procedimiento fue levantado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalística, en la cual resultó aprehendido el adolescente Eduardo José Prieto Olivares, y por cuanto de la revisión de las actas cursantes al expediente se observa que hubo violación de derechos y garantías para practicar la aprehensión de dicho adolescente, aquí presente, es por lo que solicito en primer lugar, que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria y en su debida oportunidad se le impondrá de los hecho ocurridos, y segundo la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo, me abstengo de realizar una precalificación ya que el adolescente será presentado dentro del lapso de ley, en consecuencia que se decrete la libertad plena del mismo. Es Todo”. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando el precitado adolescente que: No quiero declarar. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone:“Oída la exposición Ministerio Público y revisado las actuaciones, esta Defensa observa que hay contradicción en las mismas en relación al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 44 ordinal 1º de la Constitución, en cuanto a la vía del procedimiento ordinario, solicito que se desestime la misma y se decrete la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito cese el apostamiento policial y se decrete la libertad plena del adolescente. Por ultimo se le practique un reconocimiento medico legal a mi defendido. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la nulidad de la aprehensión y del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalística, en fecha 25-07-08, en la cual resulto aprehendido el adolescente Eduardo José Prieto Olivares, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente hay una violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue aprehendido sin que medie una orden judicial y sin que hubiese flagrancia, además de existir evidentes contradicciones en cuanto a la hora de aprehensión y la hora de los hechos en la Bodega Paraguaipoa, ya que todo ocurrió en distintos sitios a la misma hora, es decir, el intercambio de disparo con el funcionario Jackson Manuel Rodríguez Ferrer, quien presuntamente fue víctima y los hechos en la Bodega donde funge como víctima el ciudadano Hilario Vera; consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente. SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la correspondiente resolución de nulidad, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y que cese el apostamiento policial.
Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las doce y treinta (12:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman