REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 08 de Julio de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1287-08
Visto que en fecha 02 de Julio de 2008, se recibió oficio N° FMP-112-AMC-0960-2008, emanado de la Fiscalía N° 112 del Ministerio Público, DR. MARCO ANTONIO TORREALBA, anexando al mismo escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida a contra del adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha 07 de Julio de 2006, según Acta de denuncia común, interpuesta por la ciudadana BRICEÑO ANA ADELAIDA, por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se expone lo siguiente:
“…Resultar se que el día viernes 07-07-2006, es esto de las 05:00 horas de la tarde, un joven de nombre LUIS RAMON CEDEÑO PIÑA, de 13 años de edad, le pegó una patada a mi menor hijo de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 09 años de edad, entonces yo salí y le pregunte por que le había pegado a mi hijo y él no me contestó sino que me comenzó a golpear, yo me lo quité de encima como pude, los saque a los dos y cerré la puerta de mi casa para evitar las agresiones, luego llegaron el señor ALEXANDER, esposo de Maribel, quien en compañía de su madre y de su hermano, de quienes desconozco los nombres, los acules sin mediar palabras me cortaron el cable de la luz, reventaron el zinc para entrar por la fuerza a mi residencia, me golpearon la puerta con cabillas y palos hasta romper la cerradura de la misma, entraron con palos en las manos y golpearon a mi hijo de 17 años y luego dijeron “este no es el tipo que buscamos, vamonos”, al salir el señor Alexander se regreso y le pegó un palazo al ceibo del comedor, rompiendo los vidrios del mismo…”
Ahora bien, visto que en fecha 02 de Julio de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 112 del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“…Siendo que el hecho objeto del presente proceso ocurrió el 07 de Julio de 2006, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, once (11) meses y veinte (20) días, tiempo este superior al exigido por el legislador, como era un (01) año de conformidad con la anterior disposición legal, considera quienes suscriben y una vez vista la evidencia y la no existencia de otro elemento de convicción, que lo procedente y ajustado a Derecho es que esta Representación Fiscal solicite que se decrete EL SOBRESEIMIENTO; mas y cuando se desprende del expediente que no ha existido acto que haya interrumpido el curso inicial del cómputo de la prescripción realizada, de conformidad con el parágrafo Tercero del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…con base a los fundamentos antes expuestos solicito a usted, se decrete EL SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…toda vez que la acción penal se ha extinguido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para la fecha…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 07 de Julio de 2006; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido DOS (02) AÑOS Y UN (01) DIA, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 ejusdem; en relación con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal, en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
El artículo 108, ordinal °6 del Código Penal, expresa que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte…”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción al adolescente imputado en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en artículo 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1287-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día ocho (08) día del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 1287-08/LKLS/AD/Karla León.-
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