REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01 de Julio de 2.008
198° Y 149°
EXP. 2276
PARTE DEMANDANTE: Abogada RITA DIAZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.582, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana TEODORA GUZMÁN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.320.659 y de este Domicilio.
PARTE DEMANDADA: NILDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.714.636.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demanda, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“De Conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicito del Tribunal decrete: Medida de embargo preventivo sobre bienes de la propiedad del demandado y que a los efectos de la practica de la medida solicitada, se comisione a un Juzgador Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Monagas.”
La parte actora acompaño a la demanda con dos instrumentos privados, las cuales son suficiente a los efectos del articulo 644 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a dictarse el decreto intimatorio, pero no a los efectos de decretarse la medida de embargo preventivo solicitado ya que no encuadran dentro de las categoría especificadas en el articulo 646 ejusdem.-
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Embargo Preventivo solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
OHM/LAO/Indira.-
Exp. Nº 2276
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