REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Julio de 2.008
198° y 149°
EXP. 2254
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: MARIA ENEIDA RAMOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.028.307.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Aguiar García, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.323.
DEMANDADO: YULEIDA CAROLINA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.631.071; quien no constituyó Apoderado Judicial.
2. Que la acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE (DADO EN COMODATO).
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de Abril de 2.008, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana MARIA ENEIDA RAMOS LOPEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Aguiar García, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE (DADO EN COMODATO), en contra de la ciudadana YULEIDA CAROLINA PADRINO, supra identificada, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 24 de Abril de 2.008.
La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Que en fecha 30/10/2.002 hizo entrega de un inmueble, ubicado en la calle 6, Casa N° 2 de la Urbanización Las Carolinas, en la Parroquia La Cruz, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en calidad de Comodato o Préstamo de Uso al ciudadano Lisandro Javier Ramos, por ser su Sobrino, pero sin su autorización ni su consentimiento incorporo a vivir en dicho inmueble a la ciudadana YULEIDA CAROLINA PADRINO, supra identificada, manifestó asimismo que transcurrido cierto tiempo el ciudadano Lisandro Javier Ramos abandono el inmueble sin notificarle, quedando en el inmueble la ciudadana YULEIDA CAROLINA PADRINO. Esta situación la llevo a entrevistarse con la referida ciudadana, luego en varias oportunidades le solicito que le entregara la casa y siempre decía que le diera algo más de tiempo porque en ese momento no podía irse, en vista que la situación se hacia interminable se rompieron las relaciones cordiales por lo que recurrió en fecha 11 de Enero del presente año, por ante la Dirección de Registro Civil, Departamento de Asuntos Civiles y Vecinales, de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de Interponer un Recurso de Mediación para tratar de lograr la desocupación del referido inmueble, logrando un acuerdo donde la referida ciudadana se comprometió a entregar el inmueble en fecha 17 de Marzo del año en curso; pero incumplió y desde entonces se niega a entregarle el inmueble. De igual forma afirma la demandante que por todas las razones antes expuestas es por lo que solicita muy respetuosamente a este Tribunal obligue a la Comodataria a restituirle el inmueble, ordenando su desocupación o desalojo. La actora estima la presente acción en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00).
La demanda fue admitida en fecha 29 de Abril de 2.008, tal y como consta en el folio diecinueve (19) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 20 de Mayo de 2.008, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la parte demandada, en la cual manifiesta que, se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y se entrevistó con la mencionada ciudadana (Demandada) y al imponerle el motivo de su visita, la misma se negó a firmar la boleta de Citación, tal y como se evidencia en el folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente. Siendo posteriormente librada Boleta de Notificación a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada en fecha 10 de Junio de 2.008 por el Secretario Temporal a la ciudadana YULEIDA CAROLINA PADRINO, parte demandada en el presente Juicio. (Resultas agregadas al folio 34 del presente expediente); perfeccionándose de esta forma la citación de la accionada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda. En autos consta, que ninguna de las partes promovió prueba alguna, en la oportunidad procesal correspondiente.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 887 de nuestra Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.
En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:
1°) El demandado no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; ya que si bien es cierto la demandada se negó a firmar la Boleta de Citación tal como consta al folio veinticuatro (24) del presente expediente, en fecha 03 de Junio se libro Boleta de Notificación, la cual fue entregada en fecha 10 de Junio de este mismo año, perfeccionándose desde esta fecha la citación; tal como lo establece el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo constancia en el presente expediente que la accionada haya dado contestación a la demanda en fecha doce (12) de Junio de 2.008, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que en fecha 30/10/2.002 la demandante hizo entrega de un inmueble, ubicado en la calle 6, Casa N° 2 de la Urbanización Las Carolinas, en la Parroquia La Cruz, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en calidad de Comodato o Préstamo de Uso al ciudadano Lisandro Javier Ramos. b).- Que posteriormente el ciudadano Lisandro Javier Ramos incorporo a vivir en dicho Inmueble a la ciudadana YULEIDA CAROLINA PADRINO c).- Que la ciudadana MARIA ENEIDA RAMOS LOPEZ le solicito en varias oportunidades que le entregara el bien inmueble dado en comodato y la demandada no procedió a la entrega de dicho inmueble. d).- Que en fecha 11 de enero del 2.008 acordaron por ante la Dirección de Registro Civil, Departamento de Asuntos Civiles y Vecinales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, Estado Monagas, que la ciudadana YULEIDA CAROLINA PADRINO, desocuparía el inmueble en un plazo de dos (02) meses; sin embargo dicha ciudadana incumplió con el acuerdo, tal como consta al folio diecisiete (17) del presente expediente. e).- Que dicha ciudadana se niega a entregar el Inmueble dado en Comodato.
2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 13 de Junio de 2.008, culminando el 30 de Junio de 2.008, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tienen como cierto que la ciudadana YULEIDA CAROLINA PADRINO, ocupa bajo la figura Jurídica del Comodato el Inmueble ubicado en la calle 6, Casa N° 2 de la Urbanización Las Carolinas, en la Parroquia La Cruz, del Municipio Maturín del Estado Monagas, propiedad de la ciudadana MARIA ENEIDA RAMOS LOPEZ, ambas ya identificadas. Asimismo se tiene como cierto, en virtud de la omisión de la accionada, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar como lo es la negativa por parte de la comodataria en hacer entrega del Bien dado en comodato, incumpliendo de esta manera con una de las Obligaciones del comodatario, las cuales se encuentran de manera taxativa en nuestra Ley Sustantiva.
3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que entregue en comodato o préstamo de uso un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la entrega material del mismo, una vez expirado el termino convenido y si no ha sido convenido ningún termino el comodante puede exigir la restitución cuando ha transcurrido un lapso conveniente dentro del cual se pueda presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, el cual de forma textual reza lo siguiente:
Artículo 1.731.- “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”
Asimismo el artículo 1.732 eiusdem consagra lo siguiente:
Artículo 1.732.- “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.”
En virtud de lo expuesto por la accionante en su escrito libelar se evidencia que dicha situación se adapta perfectamente a la norma antes citada, ya que es un hecho cierto para este Tribunal que la ciudadana YULEIDA CAROLINA PADRINO ocupa bajo la Figura Jurídica del comodato el Inmueble motivo de la litis, antes descrito; asimismo que a pesar de los plazos que la comodante le ha otorgado para que desocupe el inmueble, esta se niega ha entregarlo a su propietaria, aun cuando es su obligación; circunstancia esta que le permite a la Comodataria exigir la desocupación del inmueble de su Propiedad, tal como lo establece el articulo 1.731 del Código in comento.
En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362, 887 del Código de Procedimiento Civil, 1.731 y 1.732 del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE (DADO EN COMODATO) intentada por la ciudadana MARIA ENEIDA RAMOS LOPEZ, en contra de la ciudadana YULEIDA CAROLINA PADRINO; ambas partes arriba identificadas, en consecuencia se ordena:
• Primero: Que la demandada entregue a la actora el inmueble dado en Comodato, el cual se encuentra ubicado en la calle 6, Casa N° 2 de la Urbanización Las Carolinas, en la Parroquia La Cruz, del Municipio Maturín del Estado Monagas, libre de bienes y personas.
• Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
En esta misma fecha siendo las 09:00 Horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
OHM/LAO/Indira.-
Exp. N° 2254
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