REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de julio de dos mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO: NP11-L-2008-001080


Vista la diligencia de fecha lunes catorce (14) de julio de 2008, presentada por el Ciudadano DANIEL ALCALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.722.465, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284 en la que desiste de la presente acción y del procedimiento, intentado contra la empresa TEMFORCE, C.A, en virtud de que la demandada le pagó todos los conceptos demandados correspondientes a sus prestaciones sociales y como consecuencia de ello solicita la homologación del desistimiento y el archivo del expediente, al igual que pide no se notifique a la demandada, al respecto corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento formulado por la parte actora quien solicitó igualmente su homologación y que se diera por terminado el presente proceso.
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).


El desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir de la demanda por él interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la demandada no ha sido notificada de la interposición de la referida demanda, máxime cuando se verificó en el expediente que la empresa demandada le canceló las prestaciones sociales por un monto de Un Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.1.772,00) según cheque N° 23081118, girado contra la cuenta corriente N° 0111284318, del Banco Venezolano de Crédito, cuya copia cursa agregada a los autos, motivo por el que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora ciudadano DANIEL ALCALA, sin necesidad de consentimiento alguno por la demandada.

Ahora bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, en la demanda incoada por el Ciudadano DANIEL ALCALA contra la empresa TEMPFORCE, C.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en maturín a los catorce (14) de días del mes de julio de Dos mil ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,



Abog. Miladys Sifontes de Nessi.-

Secretario (a),