ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000189
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.611.482.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS LEONARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.305.477, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.832.
PARTE DEMANDADA: DATOCA, C.A. y ÁTICO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.248.998, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En el día de hoy martes quince (15) de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora debidamente asistido del abogado JESUS LEONARDO QUINTERO, quien también tiene el carácter de apoderado del prenombrado ciudadano, comparecieron igualmente los abogados ARMANDO GOYO MEDINA Y ALBERTO SILVA, en su carácter de apoderados de las empresas demandadas DATOCA, C.A. y ÁTICO DE VENEZUELA, C.A, según consta documento poder cursa agregado a los autos y sustitución de poder que consigna en este original para ser agregado a los autos, así como también comparece el abogado JACKSON PEREZ MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.748 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.195 en su carácter de apoderado de la empresa PRECA, S.A, según consta de documento agregada a los autos. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta acto han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA, alega que inicio a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de diciembre del año 1998, desempeñándose como Representante de ventas de repuestos automotrices en la Zona de Oriente del país, en los estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, y percibía un salario integrado por Comisiones, sobre las ventas y cobranzas, las cuales variaban entre un cinco y seis por ciento, según el plazo en el que se efectuara la cobranza, y el pago se le hacía mediante cheques que se giraban a su nombre. Que con posterioridad a su ingreso a la empresa los representantes de la empresa Datoca lo incluyeron como promotor de ventas de manera simultanea para la empresa Ático de Venezuela, C.A, en la misma rama Comercial, que en fecha 30 de noviembre del año 2006, esta última empresa le solicitó que devolviera todas las herramientas de trabajo, y sin que mediara ningún motivo dejaron de pagarle las comisiones por ventas y cobranzas, por lo que la relación de trabajo quedo disuelta por voluntad unilateral de la empresa y por cuanto las empresa demandadas pertenecen a la misma unidad económica, o grupo de empresas la relación de trabajo fue por 07 años, once (11) meses y veintisiete (27) días, es por lo que demanda sus prestaciones sociales, tomando en consideración el salario normal devengado en los últimos doce meses, por la cantidad de setenta y siete Bolívares con cincuenta y tres Céntimos (Bs.77,53), y un salario integral por la cantidad de ochenta y dos Bolívares con veintisiete Céntimos (Bs.82,27) en consecuencia de ello demanda para que se le cancelen sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.68.629,42) por los conceptos especificados en el libelo de demanda, siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La empresa demandada niega que haya existido una relación de carácter laboral entre sus representadas y el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA, sino de carácter mercantil no obstante a ello a los fines de dar por concluido el presente procedimiento, ofrece pagar por vía de transacción la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.51.000,00), por concepto de indemnización transaccional.
El representante de las empresas demandadas en este estado manifiesta que la empresa PRECA aún cuando fue llamada como tercero a este proceso, no tiene ningún tipo de responsabilidad en este proceso en relación con el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA, motivo por el cual desisto del llamado que se le hizo en este proceso y en consecuencia queda exonerado de todas responsabilidad en el cumplimiento de este acuerdo transaccional.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante debidamente avalado por su apoderado acepta la propuesta formulada, y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a pagar la cantidad ofertada el día veinticinco (25) de julio de 2008, la cual será pagada por ante la sede del Tribunal, en cheque de gerencia o de la demandada, girado a nombre del demandante.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente de la relación comercial que los vinculo el cual queda extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la presente transacción. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento de este acuerdo comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
SECRETARIO
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