ACTA DE MEDIACION POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000171
PARTE ACTORA: RUBIN CELESTINO ROJAS GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.492.0454.890.351.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARQUIMEDEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.839.
PARTE DEMANDADA: EUROPA CAFÉ LUNCH, CA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUZLINI SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.839.271, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.852.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy miércoles veintinueve (29) de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado ARQUIMEDEZ GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RUBIN CELESTINO ROJAS GARCIA, quien se encuentra presente, compareció igualmente el abogado LUZLINI SALAMANCA, en su carácter de apoderados de la empresa demandada EUROPA CAFÉ LUNCH, CA, según consta documento poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma
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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano RUBIN CELESTINO ROJAS GARCIA, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 20 de marzo de 2002, en el cargo de Mesonero, devengando un salario integral de cuatrocientos veintiséis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.426,87) más una bonificación fija por propinas mensuales de bolívares trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 375,00), lo que representa un salario normal de ochocientos un Bolívares Mensuales, con noventa y dos céntimos (Bs.801,92) y prestó servicio por un lapso de cuatro años y cinco meses ya que egreso en fecha cinco (05) de septiembre de 2006, fecha en la cual se retiró voluntariamente, Y hasta la presente fecha no se le han pagado sus prestaciones sociales que le corresponden indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: antigüedad legal, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutadas de todos los años que prestó servicios, vacaciones y bono vacacional fraccionados, y horas extras, CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.14.459,10) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y alega la prescripción de la acción, no obstante a ello con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace debidamente avalado por su abogado apoderado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en dos partes iguales de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) cada una, de la siguiente forma: El primer pago el día jueves catorce (14) de agosto de 2008, y un segundo y último pago el día miércoles diecisiete (17) de septiembre de 2008, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES




EL SECRETARIO