REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-S-2008-000097
SOLICITANTE: GLASS PET, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN , inscrito en el Inpreabogado con el N°30.002
MOTIVO SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR

Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN OCULAR efectuada por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil GLASS PET, C.A., este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución luego de revisado el asunto hace las siguientes consideraciones: El Solicitante fundamenta la solicitud de inspección de manera anticipada o extra litem , en los Artículos 1.428,Y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de verificar los siguientes hechos:
PRIMERO: de la existencia de un galpón industrial para producción de materiales derivados del vidrio.
SEGUNDO: de la existencia de un grupo de personas que son trabajadores adscritos a la nómina de la empresa, con indicación de su identificación personal, guardia que cubre, cargo y que tipo de actividades observa que realizan o desempeñan.
TERCERO: de cualquier hecho relevante que se reserva señalar a momento de evacuar esta solicitud.

Asimismo, el solicitante señala que la realización de la Inspección “ocular” es para iniciar los trámites de : “CALIFICACION DE DESPIDO, ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DENUNCIA ANTE LA JURISDICCION PENAL POR LA PRESUNTA COMISION DE ACTOS ILICITOS en concordancia con el hecho cierto que la Inspectoría de Trabajo se niega a recibir una solicitud similar”.

Las disposiciones en las cuales fundamenta la solicitud, establecen lo siguiente:

Artículo 1.428 Código Civil: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429 C.C.: En los casos en los que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
Artículo 472 Código de Procedimiento Civil: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que intereses para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme las disposiciones de este Capítulo.

Las disposiciones transcritas en las cuales se fundamenta el solicitante, son claras y evidentemente procedentes como medios probatorios en juicio cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera el estado de los lugares o de las cosas que quieren se acrediten, o que pudiere sobrevenir un perjuicio por retardo, no constando en la solicitud prueba de ello. Asimismo, a los efectos de aplicación del Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante no demuestra algún procedimiento o acción incoada en contra de la empresa GLASS PET, C.A., ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. No obstante lo anterior, correspondería su evacuación al Juzgado De Juicio si este conociere del asunto, y fuese de interés para la decisión de la causa .
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 29 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Al analizar el artículo anterior, esta solicitud no puede subsumirse dentro del ámbito de competencia de los Tribunales del Trabajo, correspondiendo su trámite por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que hace inadmisible la presente solicitud para ser evacuada por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.- ASI SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, niega la Inspección Ocular solicitada por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN apoderado de la empresa GLASS PET, C.A

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ

LA SECRETARIA