REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-000356
Visto la anterior demanda de cobro de prestaciones sociales, suscrita por el ciudadano CESAR ENRIQUE COLMENARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 5.547.848, contra de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO IUTC; y siendo que la misma fue admitida, en fecha 15 de marzo de 2008, este Tribunal observa:
Que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en oficio n° 873 de fecha 04 de junio de 2008 , mediante el cual da repuesta a la notificación que le fuera hecha por este Tribunal, manifiesta que el INSTITUTO TECNOLOGICO CARIPITO IUTC, es un órgano de la Administración Central y por tanto debe citarse a la Republica Bolivariana de Venezuela en la persona del Procurador General de la República.
Que debe revocar la admisión de la presente demanda, visto el error que conduce a una lesión de un derecho constitucional que arremete a una de las partes que en el presente caso es la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
La norma transcrita supone la potestad que tiene esta juzgadora para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, así como impone la obligación en que se encuentra. A todas luces, esta disposición contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Asimismo se desprende del texto, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse.
Lo que quedaría confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, atendiendo a la sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Antonio García García, la cual hace suya, en razón de la economía procesal. La responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, permite al Juez revocar una decisión írrita, desde el punto de vista legal y constitucional, y habiendo advertido el error que causa una lesión de un derecho constitucional que arremete a una de las partes o a un tercero, no tiene sentido reconociendo su propio error ocupar o movilizar el órgano judicial, para causar un daño y, en consecuencia, transgredir normas constitucionales, que provoquen un mayor daño y perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto, es por lo que es forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda y en consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2008, así como el respectivo cartel de notificación librado en esa misma fecha al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO IUTC, y el oficio al Procurador General de la República. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de julio de 2 008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA
Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ
LA SECRETARIA (O)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
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