REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE JULIO DE 2.008
198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000914.
PARTE ACTORA: KARINA CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.998.762 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.772.
PARTE DEMANDADA: RSTAURANT FAMILIA DE NAZARET, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 07 de julio de 2008, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial la ciudadana KARINA CHACON, asistida por la Procuradora de Trabajadores abogado TRIXIMAR MUNDARAIN, demandan a la empresa RESTAURANT FAMILIA DE NAZARET, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente la ciudadana KARINA CHACON, en su carácter de demandante. asistida por la Procuradora de Trabajadores Abg. TRIXIMAR MUNDARAIN antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la empresa RESTAURANT FAMILIA DE NAZARET, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Cocinera, esto fue por tiempo ininterrumpido de Siete (07) meses, Un (01) día, contados a partir del día 30-05-2007, fecha de ingreso hasta el 31-12-2007, fecha de egreso, cuando renuncio, devengando un salario semanal de 150 Bolívares, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.
MOTIVA.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por renuncia alegado por la trabajadora, es de Siete (07) meses, Un (01) día, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días a razón de Bolívares 22,72, para un total de Bolívares 1.022,40
Por Concepto de Vacaciones Fraccionada: De conformidad con los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponden 8,75 días de vacaciones a razón de 21,42, que equivale a la cantidad Bolívares 187,42.
Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 4,08 días a razón de Bolívares 21,42, que equivale a Bolívares 87,39.
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 8,75 días a razón de 21,42, que equivale a Bolívares 187,42.
Por concepto de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón de Bolívares 21,42, lo que equivale a Bolívares 642,60.
Por concepto de Indemnización por Despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón de Bolívares 21,42, lo que equivale a Bolívares 642,60
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 83 CENTIMOS. (Bs.2.769,83)
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda la empresa RESTAURANT FAMILIA DE NAZARET, C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana KARINA CHACON, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la empresa RESTAURANT FAMILIA DE NAZARET, C.A., la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 83 CENTIMOS. (Bs. 2.769,83).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costa a la parte perdidosa por estar totalmente vencida.
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.
Abog. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
|