REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 DE JULIO de 2008.
198° y 149°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2008-349
PARTE ACTORA: DARIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.874 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GUESAL C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS NATERA y MERCEDES RUIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº(s) 48.110 y 33.027
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 14 de julio de 2008, siendo las 12:30 a.m., previa solicitud de las partes, se adelanto la celebración de la Prolongación de AUDIENCIA PRELIMINAR, compareciendo la parte demandante DARIO ESPINOZA y la apoderada judicial abogada IVANOVA MENESES y por la parte demandada empresa CONSTUCTORA GUESAL C.A, la abogada MERCEDES RUIZ ya identificada, en su carácter de apoderado judicial, tal como consta en autos.
En fecha 22 de abril de 2008, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para las siguientes fechas: 12 de mayo, 26 de mayo, 02 de junio, 19 de junio, 04 de julio y para el día de hoy 16 de julio de 2008, no obstante vista la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo. Se adelanto su celebración en esta fecha.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CÈNTIMOS (Bs. 23.896,14)., siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte demandada representada por su apoderada judicial y suficientemente facultada para ello, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00) como pago de los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto la parte actora previa consulta con su apoderado judicial, acepta la propuesta realizada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizara de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00) que se efectúa en este acto mediante dos cheques, el primero de ellos, por la cantidad de Bs. 2.450,00 no endosable a favor del trabajador signado con el Nº 73129288, código cuenta cliente Nº 0128-0058-40-5801936104 del Banco Caroní, fechado 02 de julio de 2008; y un segundo cheque, por la
cantidad de Bs. 1.050,00 no endosable a favor de la apoderada judicial Ivanova Meneses, signado con el Nº 73129466, código cuenta cliente Nº 0128-0058-40-5801936104 del Banco Caroní, fechado 02 de julio de 2008, según lo acordado en esta Audiencia Preliminar, y autorizada dicha discriminación por el trabajador aquí presente, quien manifiesta que dicho pago a su apoderada judicial, corresponde a los honorarios profesionales acordados con ésta, siendo recibido ambos cheques a su entera conformidad por el trabajador y la apoderada judicial aquí presente.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta y la devolución de los escritos de pruebas, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y visto el cumplimiento total del acuerdo suscrito tal como consta en la presente acta, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
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