|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 04 de Julio de 2008, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
ASUNTO: NP11-L-2008-000811
DEMANDANTE: ROSA DEYANIRA VILLARROEL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 15.376.763
ABOGADO ASISTENTE: YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.152
DEMANDADA: TOP CELULAR, C. A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso judicial la ciudadana ROSA DEYANIRA VILLARROEL VELASQUEZ, asistida por la abogada YASMORE PEÑA, Procuradora Especial de Trabajadores, demanda a la empresa: TOP CELULAR, C. A., por el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 27 de Mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente la ciudadana, ROSA DEYANIRA VILLARROEL VELASQUEZ, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada YASMORE PEÑA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, antes identificadas, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: TOP CELULAR, C. A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó la demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) Que en fecha 04 de Abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado en la empresa TOP CELULAR, C. A., como TECNICO DE LABORATORIO, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 640.000,00), en un horario de trabajo de 8:00 am. a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm., de lunes a viernes, los sábados de 8:30 am., a 12:00 pm; así fue hasta el día 30 de Marzo de 2007, fecha en la que renunció. 2) Que laboro en la empresa durante un tiempo de 11meses y 26 días, negándose el empleador a cancelarle su diferencia de prestaciones sociales, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde de manera oportuna fue citada la representación patronal, a los fines de que se llevara a cabo el acto conciliatorio. Llegado el día del acto, en fecha 12-07-07, la empresa no compareció, quedando así agotada la vía administrativa. Razón por la cual acude a los efectos de demandar, como en efecto lo hace, a TOP CELULAR, C. A., para que convenga en pagarle lo que le corresponde por su tiempo de servicio, de acuerdo a los conceptos laborales que a continuación se desglosan: Salario Mensual Bs. 640.000,00; Salario Diario Bs. 21.333,33; Salario Integral Bs. 22.591,98, una vez sumadas las incidencias de Utilidades + y Bono Vacacional= Bs. 888,88 + Bs. 369,77 = Bs. 22.591,98. Conceptos a Reclamar: Antigüedad: 45 días x 22.591,98 = Bs. 1.016.639,10; Vacaciones Fraccionadas: 13,75 días x 21.333,33 = Bs. 293.333,28; Bono Vacacional Fraccionado: 6.41 días x 21.333,33 = Bs. 136.746,64; Utilidades Fraccionadas: 13,75 días x 21.333,33 = Bs. 293.333,28; Bono de Alimentación: 249 días x 9.408,00 = Bs. 2.342.592,00, especificados así: Desde abril 2006, hasta Marzo 2007. Del Monto Total a Reclamar: Bs. 4.082.644,30. De igual manera solicita la indexación correspondiente sobre el monto de la demanda, así como también el cálculo de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la condenatoria en costas.
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que la demandante, ciudadana ROSA DEYANIRA VILLARROEL VELASQUEZ, prestó sus servicios como TECNICO DE LABORATORIO, para la empresa TOP CELULAR, C. A., desde el 04 de Abril de 2006, hasta el 30 de Marzo de 2007, terminando con un salario mensual de Bs. 640.000,00 y un último Salario Diario e Integral de Bs. 21.333,33 y Bs. 22.591,98, respectivamente. Y así se declara.
TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que la demandante ciudadana ROSA DEYANIRA VILLARROEL VELASQUEZ, fundamenta sus pedimentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.
Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición de la demandante está ajustada a derecho, y así se decide.
Por lo tanto la empresa TOP CELULAR, C. A., debe cancelar a la accionante, los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.016.639,10; Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 293.333,28; Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 136.746,64; Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 293.333,28; Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 2.342.592,00. Monto Total Condenado a Pagar: Cuatro Millones Ochenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 4.082.644,30) Bs. Fuertes = 4.082,64)
Con respecto a la indexación y el cálculo de los intereses moratorios, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costa, por cuanto la parte perdidosa fue totalmente vencida.
En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.
CUARTO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ROSA DEYANIRA VILLARROEL VELASQUEZ, contra la empresa demandada, TOP CELULAR, C. A., ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.082.644,30) Bs. Fuertes = 4.082,64)
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. RAMON VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro y público la presente Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
RV/rv
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