REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2008-000228.-

Parte Demandante FRANKLIN JOSE TRUJILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.792.126 y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.
Apoderado Judicial AXEL RAFAEL TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.738.

Parte Demandada PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A. (PRODEAZCA).
Apoderadas Judiciales MARIA CHOPITE DE RODRIGUEZ y MARIALEJANDRA CHOPITE ACUÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros22.964 y 83.717, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 08 de febrero de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano FRANKLIN JOSE TRUJILLO, asistido por el abogado en ejercicio Axel Trujillo, en contra de la empresa PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A. (PRODEAZCA).

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 26 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios como Soldador de 2da, para la empresa accionada en autos PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A., la cual se dedica a realizar obras de construcción; el referido cargo está contemplado en el tabulador de oficio de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela (período 2003-2006); la labor realizada consistía en la reparación de estructuras metálicas en la obra denominada “Altamira II”, cortar columnas, vigas de carga, correas y otras; devengaba un salario diario de cuarenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (BsF. 41,38); en fecha 14 de diciembre de 2007, fue despedido injustificadamente de su trabajo; no disfrutó los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 50 días x BsF. 58,16 = BsF. 2.908,14.
Vacaciones y bono vacacional: 50.83 días x BsF. 41,38 = BsF. 2.103,52.
Utilidades: 70.83 días x BsF. 41,38 =BsF. 2.931,13.
Preaviso: 30 días x BsF. 41,31 = BsF. 1.241,42
Indemnización por despido injustificado: 30 días x BsF. 41,38 = BsF. 1.241,42.
Pago de utilidades escolares: 22 días x BsF. 41,38 = BsF. 910,38.
Bono de asistencia pendiente: 40 días x BsF. 41,38 = BsF. 1.655,22.
Aumento salarial: BsF. 360,00.
Días pendientes: 33 días x BsF. 41,38 = BsF. 1.365,56.
Diferencia de cesta ticket: BsF. 720,00.
TOTAL: BsF. 15.436,81.
Asimismo solicita que se calculen prudencialmente los salarios que se sigan generando desde el 16 de enero de 2008 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales. Finalmente demanda la condenatoria en costas, honorarios profesionales y la indexación salarial o ajuste inflacionario correspondiente.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de marzo del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos planteados por la actora, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en las sentencias dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15 y 25 de octubre de 2004.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 06 de mayo de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 11 de junio de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación del material probatorio, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; por su parte el apoderado judicial de la accionada impugnó algunas de las documentales consignadas por el actor por ser copias simples, procediendo el apoderado judicial de éste último a ratificar las mismas; se insta a la representación de la demandada a exhibir los documentos requeridos por el actor, los cuales fueron presentados al Tribunal; se realizó el llamado de los testigos promovidos dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus testimonios; se acuerda prolongar la celebración de la audiencia a fin de efectuar el interrogatorio de parte.

Verificada la comparecencia de las partes en fecha 04 de julio de 2008, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se realizó el interrogatorio de parte recayendo sobre el accionante de autos y el Presidente de la empresa demandada en autos PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A.; se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día viernes 11 de julio de 2008, oportunidad en la cual se declara constituido el Tribunal; la Jueza emite su pronunciamiento del fallo, exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Consigna las siguientes documentales:
• Constante de treinta y dos folios útiles y marcados “A” y “B”, recibos de pago efectuados por la accionada de autos PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A., al ciudadano FRANKLIN JOSE TRUJILLO durante el año 2007.

Este Tribunal debe señalar que dichos recibos fueron impugnados por la parte accionada por ser consignados en copias simples y por no emanar de la empresa, en este sentido, debe señalar quien decide que en lo que respecta a los recibos marcados con la letra “A” este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a excepción del que corre inserto en el folio veintiséis (26), ello en virtud, que la parte accionada presento los originales de los mismos al momento de la evacuación de la prueba de exhibición, motivos por el cual merece pleno valor probatorio, en cuanto a los marcados “B” este Tribunal no le da valor probatorio alguno, vista la impugnación realizada. Y así se resuelve.

Solicita a la demandada la exhibición de los siguientes documentos:
• Recibos de pago de salarios suscritos por el accionante de autos durante la relación laboral.
• Planilla de inscripción y retiro del ciudadano FRANKLIN JOSE TRUJILLO en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Planillas de pago de los aportes al Fondo de Ahorro Habitacional.

En lo que respecta a los recibos de pago la accionada exhibió los originales de los recibos que van inserto en el expediente en los folios veintisiete (27) al cincuenta (50) ambos inclusive, por lo que este Tribunal tiene como cierto los pagos efectuados. En cuanto a los recibos que corren insertos a partir del folio cincuenta y uno (51) la parte accionada señalado que los mismos no son exhibidos por cuanto en primer lugar, fueron impugnados, aunado a ello, dichos recibos no emanan de la accionada tal como se evidencia el formato de estos es distinto al de los recibos que otorga la empresa, motivos por el cual este Juzgado vistas las observaciones efectuadas forzosamente debe desechar los mismo, y no tenerlos como ciertos. Y así se decide.

En cuanto a las planillas presentadas por ante el Instituto venezolano de los seguros sociales, del seguro, la parte accionada solo exhibió la relativa a la planilla de inscripción, es decir la formulario 14-02, relativa al registro del asegurado, en la cual se señala que como registro del asegurado el 26 de febrero de 2007, la denominación del cargo del accionante era soldador, y fue recibida por el referido instituto en fecha 02 de marzo del referido año. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto que la empresa dio cumplimiento al registro del trabajador. Así mismo, debe señalar quien decide, que las otras planillas no fueron exhibidas, sin embargo este Tribunal no puede establecer consecuencia jurídica alguna por tal omisión, visto que en el escrito de pruebas no se señalo los datos que debería contener la referidas planillas, así como tampoco fueron consignadas al escrito copias simples de las mismas. Y así se resuelve.

Por último, la parte accionante solicito la exhibición de las planillas relativas a los aportes del Fondo de Ahorro Habitacional, las cuales fueron exhibidas por la apoderada judicial de la empresa demandada, dejándose constancia que fueron exhibidas en copias fotostáticas, en las cuales se observaba el pago del aporte del ahorro habitacional correspondiente a los meses que van desde marzo al mes de septiembre del año 2007, así mismo, fueron presentadas en copias simples los voucher y recibos de pago los cuales presentaban sello del Banco Mi Casa de la empresa demandada, en cuanto al salario señalado en dichas planillas debe establecer que el actor presentaba un salario para los meses marzo, abril, mayo y junio la cantidad de un millón treinta y cuatro mil quinientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.034.517,60), y para los meses julio, agosto y septiembre se señala la suma de un millón doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos veinte bolívares con setenta céntimos (Bs.1.241.420,70). Por consiguiente, este Tribunal tiene como cierto que la accionada dio cumplimiento con los aportes del ahorro habitacional. Así se decide.

Fueron promovidos los siguientes testigos:
El testigo Benjamín Gutiérrez Rangel, fue conteste en conocer a las partes ello en virtud a la relación laboral existente. El Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que durante el tiempo que el testigo laboro como ayudante del actor este desarrollaba su labor en el patio de la empresa sitio este donde fabricaba las puertas, rejas, etc., y que se trasladaba a las distintas obras a realizar las instalaciones de lo fabricado. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano Emilio José Brito, no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo cual fue declarado desierto.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Promueve el testimonio del ciudadano Francisco Brito fue conteste en conocer a las partes ello en virtud a la relación laboral existente. El Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el accionante laboro en el patio de la empresa en la fabricación de estructuras metálicas, y que se trasladaba ocasionalmente al hotel constelación o el liceo Cecilio Acosta para instalar las estructuras fabricadas.

Consigna las siguientes documentales:
Constante de cinco folios útiles y marcados “A”, recibos de pago efectuados por la empresa PRODEAZ, C.A., al ciudadano FRANKLIN JOSE TRUJILLO. Los cuales merecen pleno valor probatorio ello en virtud que no fueron impugnados en su oportunidad legal. Así se declara.

En cuanto a la documental denominada liquidación y recibo de pago de semana pendiente correspondiente al ciudadano FRANKLIN JOSE TRUJILLO, este Juzgado no le da valor probatorio alguno visto que la misma no se encuentra suscrita por el actor. Así se decreta.

La parte accionada en su escrito de pruebas promueve marcados “C”, correos electrónicos dirigidos a la empresa demandada por parte de PDVSA, los cuales no fueron consignados y por ende no cursan en el presente expediente, motivos por el cual este Tribunal desecha la prueba señalada. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Visto que en fecha 23 de abril de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo, declaro la presunción de admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo, vista la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, corresponde a este Juzgado de Juicio verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, tal como fue establecido por nuestra Sala de Casación Social en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, ello en virtud, que la confesión recaída es de carácter relativa y no absoluto, motivos por el cual admite prueba en contrario, por lo que este Tribunal pasa señalar los motivos de su decisión en los siguientes términos:

De la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Los conceptos reclamados por la parte actora se encuentran fundamentados en la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; ahora bien, a los fines de determinar si le son aplicables o no dichos beneficios es necesario tomar en consideración las labores desempeñada por el accionante, y en este sentido se pudo constar que el ciudadano Franklin José Trujillo Carmona se desempeñaba como Soldador, dentro de sus funciones se encontraba la fabricación de estructuras metálicas, en general tales como puertas, rejas entre otras, siendo su sitio de trabajo el patio de la empresa en el cual realizaba la fabricación y reparación de las estructuras, es decir, su sitio habitual era el patio de la empresa, así mismo quedo demostrado que el actor en ocasiones debía trasladarse a los distintos sitios donde la empresa estuviese realizando alguna obra determinada a los fines de realizar las instalaciones de las estructuras fabricadas o reparadas. Aunado a lo anteriormente expuesto, tanto de las pruebas como del interrogatorio de parte, se pudo concluir que el actor no se encontraba inscrito o amparado por el sindicato de la Construcción, organismo este que defiende los derechos de aquellos trabajadores que le es aplicable la convención a la cual se hizo mención. Por tales motivos forzosamente debe concluir quien decide que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ TRUJILLO CARMONA, no se encuentra amparado por la Convención colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que le es aplicable las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

De la forma de culminación de la relación de trabajo.
La parte accionada no pudo desvirtuar por medio de prueba alguna que los motivos de la culminación de la relación de trabajo no hayan sido otros que el despido injustificado del cual fue objeto el actor, en consecuencia, este Tribunal tiene como cierto que el ciudadano Franklin Trujillo fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
En cuanto a los conceptos de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, los mismos proceden visto que no les fueron cancelados al accionante al momento de culminar la relación de trabajo, sin embargo, los mismos serán calculados de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, debiendo hacer la salvedad que el salario base a utilizar será los efectivamente devengados por el actor y los cuales fueron debatidos en juicio. Así se dispone.

En lo que respecta a las utilidades debe señalar quien decide que visto debatido en juicio las actividades a las cuales se dedica la empresa y las distintas obras que se encontraba ejecutando, aunado al hecho que en la plenilla de liquidación se realizan los cálculos de tal conceptos superior a la mitad del monto máximo establecido en la ley es por lo cual, este Tribunal calculara en base a 65 días, los cálculos correspondientes. Y así se resuelve.

La parte actora reclama las indemnizaciones establecida en la ley por despido injustificado, el cual no fue desvirtuado, motivo por el cual se acuerda dicho concepto.

Asimismo, reclama el actor los conceptos de pago de útiles escolares, bono de asistencia pendiente, pago de aumento salarial, pago de días pendientes (penalidad) y diferencia en el pago del cesta ticket, conceptos cuyo fundamento se encontraba en la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, y la cual declaro este Tribunal que no es aplicable, por consiguiente no proceden dichos conceptos. Y así se resuelve.

A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes lo cual hace en los siguientes términos:
Datos:
Fecha de Ingreso: 26/02/2007
Fecha de Egreso: 14/12/2007
Tiempo de servicio: 9 meses y 18 días
Motivo de la culminación: Despido Injustificado.
Salario Mensual: Bs. 1.241.421,30
Salario Básico Diario: Bs. 41.380,71
Salario Normal Diario: Bs. 41.380,71
Salario Integral Diario: Bs. 49.656,84

Antigüedad: 45 días = Bs. 2.275.939,05
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días X Bs. 49.656,84 = Bs. 1.489.705,2
Indemnización de Antigüedad: 30 días X Bs. 49.656,84 = Bs. 1.489.705,2
Vacaciones Fraccionadas: 11,25 días X Bs. 41.380,71= Bs. 465.532,98
Bono Vacacional Fraccionado: 5,25 días X Bs. 41.380,71= Bs. 217.248,72
Utilidades: 48,75 días X Bs. 41.380,71= 2.017.309,61
Incidencias de Utilidades y Bono Vacacional: 804,62 + 7.415,51= Bs. 8.276,13 X 45 = Bs. 372.426,16
Total a Cancelar: la cantidad de ocho millones trescientos veintisiete mil ochocientos sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 8.327.866,92) o la suma de ocho mil trescientos veintisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 8.327,86).

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano FRANKLIN JOSE TRUJILLO CARMONA, en contra de la empresa PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z. C.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de ocho millones trescientos veintisiete mil ochocientos sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 8.327.866,92) o la suma de ocho mil trescientos veintisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 8.327,86), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),