REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
EN SU NOMBRE
Maturín, dieciséis (16) de julio de 2008
198º y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2007-001249
Demandante: JORGE EL KHOURY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.923.242 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: LIUSMARY ROSA, VALDERRAMA BLONDELL Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.320.
Demandada: HOTEL STAUFFER, TURISMO MONTE DE ORO, C.A. inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 39, en fecha 22 de noviembre de 1988, Tomo 54-A Pro.
Apoderado Judicial: JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MERCEDES RUIZ, JOSE ORSINI JIMENEZ, CARLOS MARTINEZ, CARLOS BETHENCORT Y CAROLINA SALANDY, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 33.027, 108.594, 57.926, 87.652, 36.865, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano JORGE EL KHOURY contra la empresa HOTEL SATUFFER, TURISMO MONTES DE ORO, C.A, antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
Que en fecha en 16 de mayo de 2005, comenzó a laborar en la empresa HOTEL SATUFFER, TURISMO MONTES DE ORO, C.A., que se desempeñaba como Gerente de Alimentos y Bebidas de forma ininterrumpida, devengando como ultimo salario mensual Bs 3.000.000,00 mensuales, con un salario integral de Bs. 3.644.480,19; con un horario de Lunes a Lunes de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. en fecha 24 de abril de 2007; que decidió renunciar al cargo que venia desempeñando dentro de la empresa, lo cual notificó al jefe inmediato la ciudadana Maria de los Ángeles Tejera, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, de forma escrita para cumplir con su debido preaviso y le notificaron que en la empresa ningún trabajador esta obligado a cumplir preaviso por que es norma del hotel, y la ciudadana Maria de los Ángeles Tejera le dijo que no se mortificara por el preaviso ya que ellos de igual manera se lo iban a cancelar;
- Que si bien es cierto el actor en su tiempo de antigüedad de trabajo dentro de la empresa, le hacían adelantos, también es cierto que se lo descontaban de su quincena, la que eran reflejadas en sus bauches o recibos de pagos es por lo que a continuación presentare las deducciones de los pagos realizados al actor en el tiempo laborado:
- Fidecomiso un adelanto de Bs. 6.743.185,20.
- Utilidades de fecha 071/01/06 al 15/01/06 un adelanto de Bs. 754.937,05.
- Utilidades de fecha 01/01/07 al 15/01/07 un adelanto de Bs. 279.837,98.
- Prestaciones sociales de fecha en el momento de liquidación Bs. 4.920.837,98.
Estos conceptos por deducir dan un total de Bs. 12.698.321,83.
- Que los conceptos demandados los cuales especifica en su libelo y aquí se dan por reproducidos; que en total ascienden a la cantidad de Bs. 44.489.796,47 menos las deducciones realizadas que dan un monto de BS 12.698.321,83, queda en total de los montos a reclamar es. Bs. 31.791.474,64.
- Finalmente demanda las costas y costos del proceso.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha Primero (01) de Abril de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día dieciséis (16) de Octubre de 2007.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha doce (12) de mayo de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, las partes formulan sus alegaciones y excepciones. Se procedió al señalar lo controvertido y se evacuan las pruebas promovidas por las partes. demandante; Se dejó constancia que los ciudadanos Daniel Jiménez, Daniel Velásquez y Freddy Martínez, cédulas de identidad Nº 14.356.285, 14.840.918 y 10.578.038, respectivamente, rindieron su testimonio. Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Cruz Izaguirre, por lo cual se declaro desierto el acto. Quedó prolongada la audiencia. En fecha 16 de junio de 2008 se reanuda la audiencia se realizó la evacuación de pruebas de la parte accionada, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a las pruebas evacuadas, seguidamente se realizó el interrogatorio de parte con el actor de autos, seguido de la declaración de la ciudadana María de los Ángeles Tejera, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, de la empresa demandada, quien presto el juramento de Ley, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. La partes realizaron las sus observaciones a la Declaración de Parte. Efectuadas las conclusiones finales, a los fines de decidir el Tribunal se toma de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión señala el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar la presente demanda, reservándose el Tribunal el lapso de Ley para la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda la empresa HOTEL STAUFFER, TURISMO MONTES DE ORO, C.A., por los servicios prestados, como Gerente de Alimentos y Bebidas, durante el tiempo que alegan duró la relación de trabajo.
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en el Capítulo I procede a ratificar la Impugnación de poder efectuada en la primera oportunidad legal de la promoción de pruebas. En el capitulo II conviene que en fecha 16 de mayo de 2005 comenzó a prestar sus servicios para la empresa, con el ultimo salario de Bs. 3.000.000,00 y un salario integral de Bs. 3.644.480,19, y que les fueron cancelados las cantidades de Bs. 12.698.321,83 y que la relación de trabajo culminó por renuncia expresa del reclamante. Continúan señalando de manera pormenorizada, punto por punto, y niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada unas de sus partes, la demanda propuesta por el ciudadano JORGE EL KHOURY, en especial niegan, rechazan y contradicen, todos y cada unos de los conceptos y montos demandados, y convienen en los montos y conceptos cancelados por la empresa y admite el pago de sus prestaciones sociales según liquidación respectiva.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedado como hecho controvertido, la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el actor. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la parte actora la carga de demostrar lo relativo al reclamo por el no disfrute de las vacaciones.
El Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
- Invoca el merito favorable de autos. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
- Marcados con las letras “A”, “A2”, “A3”, en tres (3) folios útiles Liquidación de prestaciones sociales emitidas por la empresa HOTEL STAUFFER TURISMO MONTES DE ORO, C.A. (Folio 38 al 40). Cada una de las partes insistió en sus argumentos. La representación de la parte demandada acepta que en esta liquidación se describen sus salarios, normal, diario e integral y los conceptos discriminados por las prestaciones sociales cancelados en su totalidad. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “B”, en cuarenta y cinco (45) folios útiles Copia fotostática de la primera pagina de la nómina del pago quincenal de la empresa demandada. (Folio 41 al 86). La parte actora refiere argumentos no muy claros para el Tribunal respecto a los anticipos de quincena, prestamos personal, Los mismos fueron aceptados por la parte demandada, en razón de ello se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando este Tribunal en principio el cumplimiento del pago de los salarios que correspondía al actor. Así se decide.
- Marcado con la letra “C” el Contrato Colectivo de Turismo Montes de Oro, C.A. Fue aportado por ambas partes, son normas generales que tiene que ser de obligatoria aplicación por el Juez de Oficio, no hubo discrepancia al respecto.
- Marcado con la letra “D” y “D1 Liquidación de vacaciones fraccionadas de fecha 16/05/07 cuando tenia seis 6 meses correspondientes al periodo 2006-2007 con un monto de Bs. 1.893.348, 51”. (Folio 88, 89 y 90). Admite la parte actora que fueron canceladas pero no disfrutadas e invoca lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y se apoya en documento anexo al folio 107 del expediente donde aparece que respecto al período de vacaciones que le correspondían al 16 de mayo de 2006, lo cual disfruto desde el 18 de diciembre de 2006 al 08 de enero del 2007, donde quedó como observación que quedaban pendientes 10 días hábiles de disfrute. Aceptada dicha instrumental por la parte demandada, se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se aprecia de su contenido que en efecto se trata del período a disfrutar 2006-2007, donde cancela la empresa las vacaciones fraccionadas de esos 6 meses, lo cual la parte actora reconoce en su libelo de demanda y reitera en la audiencia que las mismas le fueron canceladas. Así se decide.
- Marcado con la letra “E” planilla de Liquidación de vacaciones, constante de dos folios útiles. (Folio 91 y 92). No hubo observación. Se aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constando de ella el pago de las vacaciones 2005. Así se decide.
- Marcado con la letra “F” y “F1” (93 y 94), copia de la planilla de liquidación del pago restante de las vacaciones correspondientes al año 2006-2007. La parte demandada acepta las mismas por lo que se le atribuye todo el valor probatorio, y se desprende de su contenido que el disfrute lo era entre el 18 de diciembre de 2006 al 08 de enero del 2007, con una observación de que quedan pendientes 10 días de disfrute y debe este tribunal adminicular su valor con el valor probatorio que arroja la documental que corre inserta al folio 102 del presente expediente, esto es, la Liquidación de Prestaciones Sociales donde en el reglón de pendientes de disfrute de vacaciones 2005.2006, le fueron cancelados al actor la cantidad de veintiún (21) días, lo cual viene a satisfacer el tiempo de disfrute cancelado por la empresa. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe al HOTEL STAUFFER TURISMO MONTES DE ORO, C.A., la misma se negó por improcedente de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser promovida a la sede de misma empresa.
- En cuanto a las testimoniales promovidas rindieron declaración los ciudadanos Daniel Enrique Jiménez, Daniel Velásquez y Freddy Martínez, sus dichos llevaban un marcado margen de parcialidad e interés manifiesto, p.e., en el caso del ciudadano Daniel Jiménez intentó una demanda en contra de la empresa actualmente, terminó igualmente por renuncia hace como 6 meses, no estuvo presente cuando plantearon lo del preaviso; el ciudadano Daniel Velásquez no señaló la fecha de su renuncia para con la empresa, siendo imposible precisar la verdad de sus dichos en relación al hecho alegado por el actor de que le impidieron laboral el preaviso, aunado a que él (el testigo) recibió el pago de sus prestaciones al termino de la relación de trabajo e inclusive el preaviso; el deponente Freddy Martínez señaló que el actor renunció por que consiguió otro empleo, igual declaró en otro juicio similar, también renunció a su empleo, y manifestó un marcado interés por conocer al ciudadano JORGE EL KHOURY, y que no le parece justo que no le pagaran lo que le corresponda; pudiéndose inferirse a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía a tenor de lo que ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los testigos no son confiables ni imparciales, por lo que se desechan sus dichos. Así se decide.
La testimonial del ciudadano Cruz Izaguirre, fue declarada desiertas dada incomparecencia.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
- Impugnación del Poder acompañado con el Libelo de la demanda, por cuanto se trata de un poder especial que contiene la siguiente denominación “ para que en nombre y representación de mi empresa, defienda los derechos, intereses y acciones en cualquier juicio que se interponga por los tribunales laborales o la inspectoría del trabajo” de tal modo que el poder en cuestión hace referencia a una empresa, es decir a una persona jurídica en sentido estricto, y por ende mal puede utilizarse para la representación de una persona física, como lo es el ciudadano JORGE EL KHOURY.
Al respecto observa el Tribunal que no se trata de un medio de prueba que resuelva lo controvertido sino más bien un defensa que podría incidir sobre la validez y la prosecución del proceso, por lo cual su revisión será objeto de pronunciamiento previo al fondo.
- Liquidación y comprobante de pago de prestaciones sociales. (Folios 100 al 103). Fue aportada igualmente por la parte actora, quien insiste que el Fideicomiso no le fue cancelado; no obstante, ya fue objeto de valoración por este Tribunal, y de la misma se desprende el pago realizado por la empresa al termino de la relación de trabajo inclusive se corrobora el pago del fideicomiso por la suma de Bs. 8.675.306,75, lo cual se adminicula con el valor de confesión de parte actora en su libelo de demanda al admitir el pago de anticipo de fideicomiso de Bs. 6.743.185,20 que aparece como pago monto capital en la respectiva prueba, no encontrando quien suscribe elementos convincentes que desvirtúen dichos pagos, pues el mismo actor firma en señal de haberlo recibido. Así se decide.
- Recibos y comprobantes de egreso relativos a la cancelación de las vacaciones 2005-2006 y 2006-2007. (Folios 104 al 121). Los mismos fueron aceptados por la parte actora reclamante, objetado solo el no disfrute, hecho de cuya carga de la prueba le corresponde exclusivamente, y no lo hizo, pues pretende hacerlo con las testimoniales, pero estas fueron desechadas del proceso. Así se decide.
- Legajo de recibos y comprobantes de egreso relativos a los préstamos y anticipos. (Folios 122 al 151). Los cuales fueron aceptados debidamente por la parte actora observando solo que en relación a los préstamos personales se hacían los descuentos a los fideicomisos. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende que descontaban en efecto por concepto de anticipos, solicitados, acordados y firmados por el actor. Así se decide.
- Legajo, autorización de debito de Internet. (Folios 152 al 165). Se le atribuye todo el valor probatorio por ser aceptada por la parte demandante. Así se decide.
- Contrato colectivo suscrito entre la demandada y el sindicato de trabajadores del HOTEL STAUFFER, Maturín 2004 al 2007. (Folios 166). Ya el Tribunal se pronunció al respecto.
- Reproducción de documentos se difiere el pronunciamiento de esta prueba, y durante la evacuación el promovente renuncia, por lo tanto no hay merito que valorar
DECLARACION DE PARTE
El actor reclamante JORGE EL KHOURY, señaló durante el interrogatorio que se incorporó al Hotel Stauffer en el mes de mayo, y queda fijo el 16 de mayo de 2005, con un salario aproximado de Bs. 3.000.000,00; tuvo el cargo de Gerente de Alimentos y Bebidas, luego paso a una segunda Gerencia; que el señor Fred le asigna una vivienda que viene siendo parte del salario complementario que me correspondía; que tuvo un año y nueve meses hasta que renunció por mejoras laborales; y con respecto a las vacaciones formalmente se vencían los 16 de mayo de cada año, los cuales ellos me hacían firmar un documento la cual nunca disfrute, ellos en mi primera vacaciones me hicieron unos adelantos de pagos; que como todos tenia problemas económicos, solicitó los préstamos, siendo su cargo Gerencial, los prestamos a su nivel lo asignaba directamente el Gerente General, esos préstamos se descontaban en el fideicomiso, el cual esperaba al momento de la renuncia estuviesen allí completos; que la primera vacación no la disfrutó a raíz de que se había ido el Gerente y él asumió esa responsabilidad, las segundas vacaciones que tenían fecha de diciembre, apenas Salí 8 días y luego se incorpora, en donde se asigna una bonificación de Bs. 3.000.000,00 donde luego se le vuelve a descontar, en razón de su molestia empezó a buscar trabajo en otro sitio; cuando renunció en una oficina del hotel se le planteó que en este tipo de trabajo no se trabaja el preaviso, es decir a nivel de gerencia el Gerente renuncia y automáticamente sale de la empresa por cuestiones de ética profesional, y que cuando se dirigió a la casa una comisión del hotel allanó la vivienda y lo sacaron como un malandro; que solicitó préstamos en dos situaciones, en una por su hija necesitaba una operación, que solicitaba normalmente Bs. 300.000,00, Bs. 500.000, 00. Y que nunca pidió que le aclaren lo del préstamo o de adelanto; es licenciado en Turismo y T.S.U en atención Hotelera, tengo 26 años en la Carrera.
Este Tribunal debe otorgarle valor probatorio a tenor del artículo 10 de la LOPT, por cuanto el mismo no cae en contradicciones, salvo lo relativo a dos hechos nuevos no alegados inicialmente referentes a una asignación de vivienda que debía ser parte del salario complementario y otro relativo al disfrute de vacaciones que era en mayo y supuestamente firmaba un documento pero nunca las disfruto. Así se decide.
Por la empresa demandada rindió declaración la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CAROLINA TEJERA, Gerente de Recursos Humanos, aportando lo siguiente: Que por lo General a los Gerentes, las vacaciones son programadas para Diciembre por que es cuando baja la operación sobre todo en Alimentos y Bebidas, por eso siempre que los contratan señalan que esa va hacer la fecha de las vacaciones, salvo necesitarlas antes de diciembre que las concedía; que en el caso del señor el vivió mes y medio en el Hotel, se le dio mes y medio para que el solucionará su problema de vivienda, el consiguió pero luego lo sacaron, entonces el hotel tiene dos casas y el contralor que estaba antiguamente ocupaba una de esas casas y el salio del hotel el Gerente General le dijo que podía hacer uso de la casa, siempre y cuando pagara sus servicios básicos y condominio, así fue hasta el día que el renuncio; que el señor disfruto de las vacaciones 2005-2006 en diciembre, le quedaron pendientes 14 días hábiles que le fueron cancelados como 21 días continuos en la Liquidación; que el actor solicitaba prestamos con bastante frecuencia, anticipos de quincenas y préstamos personales, eso no tiene nada que ver con prestaciones sociales; que en cuanto al fideicomiso del actor en el Banco Mercantil se depositaba mes a mes después de su tercer mes ininterrumpido, cuando solicitaba anticipo de fideicomiso se le enviaba un correo electrónico al Banco Mercantil; que se le otorgó la oportunidad al actor para que trabajara su preaviso, pero al día siguiente de su renuncia lo estaban esperando en otro Hotel para trabajar por eso no pudo cumplir con el preaviso.
Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser conteste y no cae en contradicción. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DEL PODER OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la audiencia preliminar, tempestivamente, el representante de la empresa demandada de autos, procede a impugnar el Poder acompañado con el Libelo de la demanda, y que debía acreditar a la abogada LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL como apoderado judicial. Para fundamentar la impugnación expuso: “… por cuanto aduce a un poder especial, que contiene la siguiente denominación “ para que en nombre y representación de mi empresa, defienda los derechos, intereses y acciones en cualquier juicio que se interponga por los tribunales laborales o la inspectoría del trabajo” de tal modo que el poder en cuestión hace referencia a una empresa, es decir a una persona jurídica en sentido estricto, y por ende mal puede utilizarse para la representación de una persona física, como lo es el ciudadano JORGE EL KHOURY, siendo ello así no existe entonces igualmente de manera legal la acción intentada, pues, quien representa como apoderado, no tiene ni goza de la representación que se le atribuye por lo que insiste en la impugnación sea declarada con lugar.(…)”
Revisadas las actas procesales se observa, que en fecha 17 de marzo de 2008 comparece el ciudadano JORGE EL KHOURY asistido por la abogado LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL (Folio 34), a efectos de conferir Poder especial APUD ACTA a la abogado que le asiste en dicho acto y a la abogado SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA, identificadas al efecto en dicho acto.
Para resolver este Tribunal señala: Que el ciudadano JORGE EL KHOURY, demandante en la presente causa otorga poder investido de su condición de persona natural a las mencionadas abogados a través de la figura de apud actas de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 152 de CPC, en cumplimiento de los requisitos previstos exigidos, con el cual quedaron debidamente facultades a actuar conjunta o separadamente y gestionar juicios ante todas las autoridades de la República, en todas las instancias grados, tramites o incidencias, darse por citadas, notificadas, (…). Pero en facultad especial para convenir, transigir, desistir, …” , tal como se desprende del contenido del mencionado instrumento de poder; en consecuencia, vista la conducta asumida por el hoy demandante, no cabe duda de su interés en la prosecución del proceso en contra de la empresa accionada, por lo que en aras de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, a tenor de los artículos 26, 49, numeral 2° del 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la impugnación de poder así propuesta, no puede prosperar. Así se decide.

MOTIVACION
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, visto que fue admitida la relación de trabajo, inició y el egreso, el cargo desempeñado, los salarios devengados por el accionante; la controversia planteada giró en torno a la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el actor, con especial énfasis al reclamo por la falta de disfrute de las vacaciones y el descuento o deducciones efectuadas sobre lo que debía corresponderle por fideicomiso, y que ésos descuentos eran por conceptos de prestamos personales, y finalmente no obstante que el actor alega que renunció, lo cual tampoco estuvo sujeto a prueba, si estuvo controvertido el hecho de que no le permitieron laborar el preaviso.
Encuentra este Tribunal que la parte demandada teniendo la carga de demostrar que los pagos realizados al actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo y al terminó de la misma, se cumplieron a cabalidad, y se observa que la accionada aportó al proceso la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, donde demuestra que efectivamente la empresa cumplió con los haberes correspondientes a favor del trabajador, también quedó evidenciado del legajo de recibos de pagos que durante el tiempo que duró la relación de trabajo le cancelaba los salarios que le correspondían, tanto sus quincenas, como las utilidades, y el pago de vacaciones, y respecto a ellos fueron contestes ambas partes. Así se decide.
A criterio de esta juzgadora, del examen del todo el cúmulo probatorio antes apreciado en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, siendo que durante el debate el actor insistió en que la empresa le adeudaba el disfrute de las vacaciones, no existen evidencias ni elementos de prueba que hagan favorecer las pretensiones del actor con relación a dicho reclamo, dado que en estos casos le corresponde al actor probar los presupuestos de hechos de los cuales pudiera derivarse los mismos en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y no lo hizo, por lo que tal reclamo no es procedente. Así se decide.
En lo atinente al hecho alegado por el actor de que no le permitieron laborar el preaviso, no cabe duda su renuncia firmada en fecha 24 de abril de 2007, tal como quedó confesado por el propio actor en su libelo de demanda y ratificado en la audiencia, teniendo los efectos de confesión judicial apreciada por este Tribunal a tenor del artículo 1.401 del Código Civil. Ahora bien, de lo alegado por el propio actor respecto a los impedimentos para accesar a la empresa y cumplir con el tiempo del preaviso, no quedó plenamente corroborado por cuanto se pretendió demostrar con prueba testimonial, y la misma fue desechada del proceso por no lograr convencimiento para esta juzgadora, y resultar contradictoria con la declaración de parte que dejo claro que el ciudadano JORGE EL KHOURY, actor demandante inició al día siguiente de su renuncia en otra empresa; por lo que el concepto reclamado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo no procede. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JORGE EL KHOURY contra de la empresa HOTEL STAUFFER, TURISMO MONTES DE ORO, C.A.; ambas partes plenamente identificados en autos
Quedan apercibidas las partes que la presente Sentencia se dicta en el día de hoy con el diferimiento que antecede, por el cual las partes se encuentran a derecho, comenzando a correr el lapso de apelación a partir del día hábil siguiente a la presente publicación. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes julio de 2008 del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abog. ERLINDA Z. OJEDA S.
Secretaria, (o)
Abog.

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abog.

EO/ji