REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas
Maturín, veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: NP11-O-2008-000011
PRESUNTO AGRAVIADO: FLOR MAGDALENA RAMOS ZAMORA, JOSE RAMON RODRIGUEZ TORRIBILLA, JOSE RAFAEL FARIAS, Y SAMUEL RINCON CELEMIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.775.949, 8.926.576, 8.356.231 y 15.331.626 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la pretensión de acción de Amparo de fecha 17 de Julio de 2008, interpuesta por lo ciudadanos FLOR MAGDALENA RAMOS ZAMORA, JOSE RAMON RODRIGUEZ TORRIBILLA, JOSE RAFAEL FARIAS, Y SAMUEL RINCON CELEMIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.775.949, 8.926.576, 8.356.231 y 15.331.626 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio EVA DIAZ REINA Inpreabogado N° 81.585, domiciliado en esta ciudad de Maturín, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
La accionante en Amparo señala:
“ (…) En fechas seis (06) de Octubre del 2005, tres (03) de enero de 2006, tres de marzo de 2006 y 12 de septiembre de 2005, respectivamente iniciamos nuestra labores con la empresa CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A, como paramédico la primera ciudadana y los tres ciudadanos como chóferes, realizando en forma permanente y continua nuestra relación laboral y al empresa ala que se venia prestando el servicio de transporte y paramédico CNPC SERVICES DE VENEZUIELA, LTD, S.A., pero en fechas 20, 12, y 08 de noviembre de 2007, respectivamente, se presento la representante de laborales de la empresa manifestándonos que todos nosotros estábamos despedidos de manera verbal, violando el decreto Nº 5.265 de inamovilidad especial, Gaceta oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007 y los articulo 453 y 454 de la Ley Organica del Trabajo, creando una situación tensa generadora de conflictos laborales. Desde esas fechas en que se produjo el despido la empresa causándose graves daños a nuestros derechos constitucionales a la estabilidad laboral y en consecuencia la suspensión del salario y los demás beneficios contractuales que derivan de nuestra actividad laboral. En varias oportunidades hemos conversados en las oficinas de Recursos humanos de la empresa y se nos ha dicho que la empresa no va a reconocer la decisión de la Inspectoría del Trabajo, por que ellos no están obligados aceptar ordenes de la Inspectoría. En fecha 04 de diciembre del año 2007, consignamos escrito de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos (proceso de inamovilidad) en fecha 16 de Junio de 2008 la Inspectoría del trabajo a través de providencia administrativa Nº 0036-08 declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por nosotros los trabajadores en contra de la empresa CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A. ordenando que los trabajadores sean reincorporados en las mismas condiciones en que prestaban sus servicios para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la reincorporación definitiva de sus labores, tal como se evidencia de las copias certificadas que para efectos legales consignamos con la letra “A”. Ahora bien, la empresa una vez notificada de la Providencia Administrativa, no nos ha comunicado sobre nuestra situación laboral, a pesar de nuestra solicitud de incorporación, no se nos ha incorporado a sus nominas, incumpliendo y violando expresas normas constitucionales, legales y contractuales, causándose de esta manera grave daño a nuestra estabilidad laboral e virtud de que esta indefinición en la cual se encuentra nuestra condición de trabajadores de la industria petrolera nos produce en consecuencia la suspensión del salario, seguridad social, comisariato y todos los demás beneficios contractuales que devienen de nuestra actividad laboral. En fecha 17 de julio de 2008, una funcionaria de la Inspectoría del trabajo se traslado hasta la sede de la empresa, ubicada en el sector bajo Guarapiche, Centro Empresarial Tecno Acero, Galpón Nº 09, de Maturín Estado Monagas y la empresa se negó a cumplir la providencia administrativa, tal como se evidencia de acta de ejecución que anexamos en copia certificada con la letra “B”. También consignamos con la letra “C” copias certificadas de todas las actuaciones ante la Inspectoría. (…)
Fundamenta la presente acción de amparo en LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 89, 93, 94 y 96 previstos en la Carta Fundamental.
CONSIDERACIÓN PREVIA
Previo a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Juzgado revise lo relacionado con la competencia para su conocimiento.
Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:
“(…)
En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
(…. )
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millan contra Ministro de Interior y Justicia)
En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señalan los quejosos que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamente, sin lugar a duda es materia de índole laboral, y dada la especialidad de la materia atribuida a los Tribunales Laborales conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia por la ratione materiae. ASI SE DECLARA.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “La Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005 ha señalado que:
“ (..)
Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.”
Este criterio viene a ratificar lo destacado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, por la misma Sala, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, en la cual se expuso lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omissis)
...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”. (Negritas nuestras).
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman la presente acción de amparo, se observa que la solicitante conjuntamente con su libelo acompañó copias certificadas de la providencia Administrativa llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dichas copias corren insertas en el expediente (Folios 06 al 19), las cuales dado su índole de instrumentos administrativos se aprecian en todo su valor, donde se constata todo lo expresado por la solicitante, especialmente, que la empresa CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., que el mismo no ha dado cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0036-08 de fecha 16 de Junio del año 2008, que rielan a los Folios 07 al 14 de las presentes actuaciones, y que emana de la mencionada Inspectoría del Trabajo, en la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos FLOR MAGDALENA RAMOS ZAMORA, JOSE RAMON RODRIGUEZ TORRIBILLA, JOSE RAFAEL FARIAS, Y SAMUEL RINCON CELEMIN. Arguye en su escrito libelar, respectos a las diligencias encaminadas al cumplimiento de las mismas, se observa en Acta de Inspectoría de fecha 17 de Julio de 2008 que el Funcionario de dicho Organismo se trasladó a la sede de dicha empresa, que la parte patronal desacato la Orden de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir dictada por esa Inspectoría del Trabajo; en consecuencia, siendo que lo constatado constituye la última de las diligencias realizadas para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, se hace necesario ponderar con apego al criterio igualmente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, criterio sentado en Sentencia Nº 01958 de fecha 02 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios, C.A. y en Sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez La Ley Orgánica del Trabajo establece en los artículos 639 y 642 el procedimiento a seguir, a efecto de agotar todo lo relativo a este tipo de solicitudes e inclusive el artículo 647, y siguientes prevé el procedimiento sancionatorio en caso de infracción, el cual no se ha agotado.
En atención a lo expuesto, siendo que la pretensión de amparo constitucional es motivado a que no ha sido satisfecha, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0036-08 de fecha 16 de Junio del año 2008, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo, y visto que no consta en el expediente que se haya agotado lo relativo al procedimiento de multa, este Tribunal acogiendo la doctrina de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., cito:
(..)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. (…)”.
La Sala Constitucional también ha venido ratificando que el medio procesal existente, debe garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario, que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, que no es el caso de marras, pues es evidente que en el presente caso existen otras vías procesales breves y eficaces acordes, para llevar al cumplimiento de la orden emanada de la inspectoría, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el procedimiento breve, oral y público acorde con los postulados constitucionales, para la tramitación de casos como el de autos.
Por tanto, en atención a los criterios anteriormente expresados, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos FLOR MAGDALENA RAMOS ZAMORA, JOSE RAMON RODRIGUEZ TORRIBILLA, JOSE RAFAEL FARIAS, y SAMUEL RINCON CELEMIN, en contra de la sociedad mercantil CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A, identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) días del mes julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA Z. OJEDA S.
Secretaria, (o)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria, (o
EO/ji
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