REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE
Maturín, nueve (09) de julio de 2008
198º y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2007-001143
Demandante: JESUS HERRERA CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 84.276.372 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No 104.311., en su condición de Procurador de Trabajo
Demandados: “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ C.A.” COSECEGO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2000, bajo el Nº 60, Tomo A-3. y EDGAR CESIN, venezolano, mayor de edad, C.I. N° 5.087.410
Apoderado Judicial:
JOSE RAFAEL COVA ESPINOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 95.268.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda en fecha 14 de Agosto de 2007, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JESUS HERRERA CAPOTE contra la empresa COSECEGO, C.A. Y solidariamente en contra del ciudadano EDGAR CESIN, antes identificados.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenado la notificación de la demandada de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto de la comparecencia de ambas partes. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha Doce (12) de Marzo de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la Audiencia de Juicio para el día Ocho (08) de mayo de 2008, a la 1:15 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad acordada, se constituyo el Tribunal en sala de juicio con la concurrencia de ambas partes intervinientes, representadas por sus Apoderados Judiciales. A tales efectos se reglamentó la Audiencia, esta Juzgadora concede a cada una de las partes el tiempo necesario para que explanen los alegatos y defensas que consideren a bien exponer. Seguidamente la Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas, iniciando con la evacuación de las documentales aportadas por la parte actora, respecto a las cuales el representante de la accionada acepta sin observación alguna salvo, el marcado “D” que rechaza y el desconoce (folio 61), insistiendo la parte actora en su valor. Luego se evacuo las pruebas de la parte accionada. Cada una de las partes hizo sus observaciones. Quedó prolongada la Audiencia, en su reanudación se realizó la Declaración de Parte y Evacuadas como fueron todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes y se le otorgó a cada una de las partes el tiempo reglamentario para las conclusiones. Acto seguido la Jueza se retiró de la Sala de Juicio y a su regreso informa a las partes que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado la complejidad del caso procede a diferir el dispositivo dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 02 de julio del 2008, siendo el día y hora fijados por este Juzgado para dictar el presente dispositivo, declarándose la misma CON LUGAR, reservándose el Tribunal el lapso de Ley para publicar el fallo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

Atendiendo al objeto de la pretensión el actor demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la relación de trabajo que inició en fecha 13 de febrero de 2006, desempeñándose como ayudante de brazo hidráulico, para la empresa COSECEGO, C.A., …
- Que las labores que realizaba eran netamente petroleras, ya que prestaba los servicios en el proyecto “INCINERACIÓN DE DESECHOS PELIGROSOS INCINERABLES GENERADOS EN LA EP-JUS2, PLANTA COMPRESORA, PLANTA SAEM, RESOR, (COMPLEJO JUSEPÍN) CAMPO EL FURRIAL Y CAMPO OROCUAL PERTENECIENTES AL DISTRITO NORTE MATURÍN; …
- Que sus labores consistían en recoger los desechos tóxicos que se producían en las plantas petroleras antes descritas, así mismo realizaba en ocasiones labores de cambio de tuberías y válvulas, izado de escaleras para colocaciones y sitios, las cuales pertenecían a las paradas de plantas que se realizaban en la zona de Orocual, actividades todas esta relacionadas única y exclusivamente con la industria petrolera; que por ello los cálculos debían realizarse bajo el Contrato Petrolero vigente;
- Que su salario era de Bs. 21.428,57 y que dicho salario no se ajusta al salario petrolero vigente para la fecha el cual debía ser de Bs. 31.125,30, salario que consideraremos para el calculo de las prestaciones sociales, durante un tiempo ininterrumpido de 4 meses, 26 días, es decir que laboró hasta el 09 de julio de 2006, fecha en que renunció voluntariamente en vista de varias desmejoras…
- Que su Salario diario es de Bs. 32.125,30 y el Salario promedio es de Bs. 43.676,18.
- Que los conceptos y montos demandados son: Utilidades: 5.453.871,84 Bs. X 33.34 días= Bs. 1.818.320,00; Antigüedad (cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero); 30 días X Bs. 43.676,18 = Bs. 1.313.285,40; Vacaciones y Bono vacacional: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero) Vacaciones 11.32 X Bs. 43.676,18= Bs. 494.414,36; Bono Vacacional: 16.68 días X Bs. 32.125,30 = Bs. 535.850,00. Incidencia de las utilidades: 1818.320.87 total utilidades/146 días trabajados = 12.454,25 X 30 días de antigüedad = Bs. 373.627,50; Diferencia de Horas extras: Las cancelaban a Bs. 4.000,00 siendo los correcto Bs. 7.830,54 – 4.000,00 = Bs. 3.830,54 X 97 horas = Bs. 371.562,38.
Diferencia Salarial a reclamar: Bs. 32.125,30 salario conforme a la Convención Colectiva Petrolera, menos (-) 21.428,57 salario devengado, no ajustado a la Convención Colectiva Petrolera = Bs. 10.696 X 146 días laborados Bs. 1.561.722,58.
Ayuda de ciudad: Bs. 4.000,00 X 146 días laborados = Bs. 584.000,00; Tarjeta de alimentación pendiente: 5 tarjetas de alimentación X Bs. 500.000,00 = Bs. 2.500.000; Tiempo de Viaje: 3 Horas diarias x 5 días 15 horas semanales x 21 semanas trabajadas = 315 horas X 4.015,66 = Bs. 1.264.932,90; Que los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Bs. 10.446.152,00;… y demanda además la indexacción y los intereses moratorios.

Por su parte, la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda y en su exposición oral en la Audiencia de Juicio, señalan que es falso y que por eso, niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el pago de todos los conceptos señalados en su libelo de demanda y ratificados en juicio, ya que este era trabajador directo de la empresa y que en muchas oportunidades representó a la empresa ante la contratante en este caso PDVSA.
Que es falso, por eso niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengara un salario de Bs. 43.70 tal y como el accionante que debía corresponderle la Convención Colectiva Petrolera; que lo cierto es que el accionante presto servicio para la empresa como empleado directo de esta y nunca fue seleccionado por organismo alguno que lo acreditara como trabajador petrolero tales como el SISDEM.
Que es falso, por eso niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente que la empresa deba al demandante la cantidad de Bs. 1.313,28 por concepto de 30 días antigüedad establecida en el artículo 9 de la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo niega rechaza y contradice que la empresa deba pagar al demandante todos y cada unos de lo conceptos reclamados por el en su libelo.-

Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000 y reiterado en innumerables sentencias
En primer término corresponde a este Tribunal analizar la forma en que fue contestada la demanda, que si bien es cierto al señalar que el actor era un trabajador directo de la empresa, quedó admitida la relación laboral desde 09 de agosto de 2001 hasta el 02 de julio de 2004, sin embargo a consideración de quien decide el demandado negó en forma pura y simple el resto de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, en especial lo relativo al salario básico percibido por el actor por lo que igualmente tiene por admitido el alegado por el actor en su libelo de demanda; quedando como hechos controvertidos en primer término, la naturaleza del cargo desempeñado por el actor; en segundo término, como corolario de lo anterior la calificación del tipo de trabajador para determinar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que alega el actor le corresponde toda vez que según su decir, su patrono era una contratista de la Industria Petrolera para la procedencia de los beneficios de la mencionada convención Petrolera y los montos solicitados correspondientes a Utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales.
Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor; y como consecuencia directa de ello, desvirtuar lo concerniente a la aplicación del contrato colectivo petrolero; y en relación al punto de la prescripción de la demanda opuesto por la parte demandada corresponde al actor la carga de demostrar que la misma fue debidamente interrumpida.
A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados o no.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
- El merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
- Marcado “A”, en original Recibos de pagos, de fechas variadas, constante de Veintitrés (23) folios útiles. (Folios 35 al 57).

Los mismos no fueron objeto de observación por la parte accionada, por lo tanto tienen todo el valor probatorio, siendo irrelevante para demostrar la relación de trabajo por no encontrarse controvertido. Y se desprende del contenido de los que rielan del folio 35 al 49 y el 57, el nombre de la empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ C.A.” (C G COSECEGO C.A.), los diferentes períodos laborados y el monto pagado, y de los que rielan del folio 50 al 53 los mismos aparecen sin sellos, ni nombre de empresas, solo las fechas de pago, los periodos laborados y los montos pagados y, por últimos del contenido de los que rielan al folio 54 al 56, se observa que tienen otro emblema impreso, en el cual se lee: FINCA POTRERITO … fechas, semana laborado y el monto cancelado; este Tribunal pese a la contradicción que surge conforme a lo indicado, tiene por cierto el contenido de todos y cada uno de estos recibos tomando en consideración la aceptación por parte de la demandada. Así se decide.
- Marcado “B”, carnet original, constante de un (01) folio útil. (Folio 58). El mismo fue debidamente aceptado por la parte accionada, en razón de lo cual se le atribuye todo el valor probatorio, se extrae del contenido además del nombre del actor JESÚS HERRERA, CONTRATISTA COSECEGO su cédula de identidad y vencimiento, y por el anverso un sello de PDVSA en original; tal circunstancia se pondera con la tesis de la accionada al señalar que el actor fungía como un trabajador directo de la empresa COSECEGO, pero no basta por sí sola tal determinación debiendo adminicular su valor con le resto de las probanzas dado lo que se encuentra controvertido. Así se decide.
- Marcado “C”, copias de saros de trabajo, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 59 y 60). A tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en todo su valor ya que no hubo observación ni recurso alguno, teniendo por aceptado su contenido, y de la misma se desprende las actividades que realizó el actor tal como fue alegado por éste. Así se decide.
- Marcado “D”, copia de informe de gestión, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 61). Lo desconoce por cuanto el mismo no emana de la empresa. Se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “E”, acta levantada por la Sala de reclamo y conciliación del Ministerio del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 62 al 65). Dado la índole del documento se le atribuye valor de plena prueba, de la misma se desprende que la empresa estuvo citada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide
- Inspección Judicial Campo el Furrial y Campo Orocual del Distrito Norte, Maturín Estado Monagas. La misma no se realizó. No hubo insistencia del promovente. No hay méritos que valorar.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
El merito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal observa, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tales alegaciones.

- Marcado 1, 2, 3 legajo de Recibos de pagos para demostrar que el demandante recibió en pago lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. (Folios 69 al 72).
- Marcados 4, 5, 6 y 7 legajo de recibos de pagos correspondientes a las horas extras que le corresponderían al trabajador. (Folio 73 al 76)
- Marcado del 8 al 20 legajos de recibos de pagos donde se demuestra el salario que devengaba y la cancelación de todos estos. (Folio 77 al 93)

Fueron aceptados por la parte actora, haciendo observaciones al folio 72 en la Liquidación por terminación de servicios, pues la tesis de la empresa es que era supervisor, y aquí aparece como OBRERO y que algunos de los recibos no están calculados con el salario que le correspondía. Se le atribuye todo el valor probatorio y se desprende de su contenido los diferentes pagos realizados por la empresa e inclusive el pago de horas extras a consideración del Tribunal de manera insuficiente. Así se decide.

- Marcado 21 Carta dirigida a la empresa PDVSA donde se le solicita a esta el suministro de los carnet o fichas a un listado de personal de confianza y representante de la empresa donde a parece el actor como Supervisor. (Folio 94)
La parte actora invoca el valor de esta probanza, su contenido adminiculando con la documental consistente en el Registro Mercantil (Folios 24 al 28). En atención al principio de la comunidad de la prueba este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcada 22 Carta de renuncia donde el trabajador expresa que a partir de esa fecha comenzaría a trabajar el preaviso. (Folio) 95). Se aprecia su valor probatorio, no obstante es un punto no controvertido. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE
El actor JESUS HERRERA CAPOTE, rindió su declaración señalando que comenzó el 13 de febrero como ayudante de brazo hidráulico desarrollándome en contratos petrolero que se llamaba incineración de desechos tóxicos, labor consistía estaba el operador de brazo hidráulico y entonces nosotros montábamos todos los desechos tóxicos incinerables de todas esas plantas, y labor mía era agarrar los container, bajarlos, subirlos y ese era nuestro trabajo; ese trabajo se desarrollaba aquí en todo el Distrito Norte ya sea en el Furrial, Corozo, Rucio Viejo, Orocual varios lugares; que vino de Cuba estuvo cumpliendo misión aquí, regreso a Cuba se caso, y fue cuando regreso aquí entonces estaba buscando trabajo, había comenzado en otros trabajos y el salario que ganaba era muy poco, y por mediación de otras personas conoció al señor, ellos nos visitaron y entonces me dijeron eso que bueno vas a esperar que tenemos un proyecto petrolero en el que vas empezar a trabajar que es en el Furrial y te vamos a poner a trabajar ahí, que lo llamaron a la empresa donde radica el señor, solicitó los documentos para ellos solicitar los carnet en ese proyecto, lo llamaron y comenzó a trabajar. ¿Para que actividades específicas lo contrataron a usted? Cuando el señor me inicialmente me dijo que iba a ir como chofer de ambulancia para ese proyecto, después me dijo que no por que esa ambulancia la alquilaron de otro lugar, y entonces me asigno como ayudante de brazo hidráulico y fue esa la función que desempeñe dentro de la empresa. ¿Quien le asignaba a usted las tareas? las tareas nosotros salíamos y en cada planta habían los supervisores. ¿Usted recibió algún adelanto de prestaciones sociales? Al terminar la relación cancelo lo que el creía que me debía cancelar. Que el horario fue petrolero teníamos que estar en la planta antes de las 07:00 a.m. y nos despegábamos a las 03:00 p.m.; ellos al principio me cancelaba con el sello de la empresa luego ya no, por lo que nosotros nos acercamos a preguntar eso y nos dijeron que eran decisiones administrativa; luego de eso me quería poner a trabajar en otras cosas después de las 03:00 p.m. y después de eso que yo no acepte me quería ser ver como que yo trabajaba en una finca, cosa que no es cierto y es de ahí que decido renunciar; que la finca queda cerca de unos proyectos que se estaban realizando; que el carnet se lo entrego la empresa y era un carnet certificado por PDVSA; …
Por la parte demandada rindió declaración el ciudadano EDGAR CESIN en su condición de dueño y Presidente de la empresa, quien señaló, que la contratación del actor fue a través de un ingeniero que trabajó en la oficina que quería ayudar a un paisano,.. Le dijo para llevarlo a la oficina y allá te pongo hacer cualquier cosa, que comenzó y lo mande para una obra de chofer y no me resultó, le vi que no tenía la suficiente experiencia,.. lo dejó asignado para el patio, que si salía un trabajito para la finca yo lo mandaba para allá, si salía un trabajo para Barranca lo mandaba…, luego sale un trabajo con uno de los vehículos míos y lo asigno a ese vehiculo que es el brazo hidráulico, yo alquilaba ese vehículo al que venia y el iba junto con el chofer a ejecutar ese trabajo; que el objeto de la compañía es construcción y servicios; que tiene varios brazos hidráulicos, que en ese entonces tenia uno solo, ahora retroexcavadora, carro de taxi ejecutivo y le trabajaba a PDVSA; que semanalmente era su pago por que el estaba asignado al patio, de repente cuando me salía un trabajo a Orocual, al Furrial, Barranca yo lo mandaba para allá; lo mandaba al Furrial y le decía vaya allá y realice un traslado de contenedores, ello iban los montaban y los llevaban a un sitio de descargue, y sí lo mandaba a una planta le decía vayan y busquen los contenedores y lo llevan al sitio tal, si era en Orocual vayan y busquen las tuberías y las trasladan a otro sitio, así sucesivamente el que contratado como trabajador del patio; donde estaban todas las maquinarias;.. Que necesitan de un carnet emanado de PDVSA; mientras estuvo el actor en esa oportunidad tuve tres (3) contratos petroleros;.. en Morichal, Orocual y en el Furrial; con esos contratos no pasa a sus trabajadores por el sistema SISDEM; que cuando se va a ejecutar el contrato PDVSA me obliga a que el personal que va a trabajar deberá ser asignado por el SISDEM y este me asigna un personal única y exclusivamente para ese contrato, a parte de eso yo puedo meter a mi personal de confianza que es el personal de patio; que el actor llegaba a partir de las 07:00 a.m. que era la hora de salida del camión de patio, y normalmente se laboraba hasta la 03:00 o 04:00 p.m. y antes de las 05:00 entraban a patio; Cuando llegaban a la diferentes obras firmaban la entrada y la salida? Cualquier persona que vaya a entrar a una obra tiene que firmar un S.A.R.O. ¿En ese S.A.R.O no establece cual es la actividad que va desempeñar un trabajador? No. ¿Puede explicar por que se emitían unos recibos con sellos, otros sin sello y otros con un sello de una finca? Eso se hacia por que muchas veces la impresora se me dañaba, nunca deje de reconocerle su tiempo durante su trabajo, es mas cuando se le hace la liquidación se le hace por el tiempo de trabajo que estuvo.

De la declaración del actor no se observa contradicción con los dichos expuestos en su libelo y que sostuvo durante toda la audiencia, en razón de lo cual se le aprecian sus dichos en todo su contenido; en tanto que a la declaración rendida por el representante de la empresa, es contradictoria en especial al señalar los términos en que estuvo contratado el actor, señalando que era supervisor, que estaba asignado al patio, sin embargo, hubo un reconocimiento de las actividades asignado al brazo hidráulico y en general a otras de las alegaciones efectuadas por el actor, no se le atribuye ningún valor. Así se decide.






PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

En el escrito libelar, el actor señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el 09 de julio de 2006 por renuncia voluntaria, por lo que a los efectos de observar sí operó la prescripción de la acción a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal parte de que la acción se introduce el 14 de agosto de 2007, es decir, fuera del lapso legal establecido, siendo admitida la misma el 10 de octubre del referido año, y efectuada la notificación tanto de la empresa como la del ciudadano EDGAR CESIN (demandado solidario, el 16 de octubre de 2007; de esta forma la acción habría prescrito. No obstante, se hace necesario examinar la situación planteada a la Luz de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Pero ese lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, como sigue:
1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, constata este Tribunal de copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas del expediente signado 044-06-03-01366, el Acta levantada por la Sala de reclamo y conciliación de dicho organismo (Folios 62 al 65), de fecha 20 de Septiembre 2006, y conforme a la cual la empresa demandada se encontraba debidamente notificada a la fecha, por lo cual de conformidad con el artículo citado comienza a contarse un nuevo lapso de prescripción a partir de la fecha 20 de septiembre de 2006, y se observa que el año se cumpliría el 20 de septiembre de 2007, y, siendo que el actor introduce el 14 de agosto de 2007, por lo que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene a su favor una prórroga de 2 meses, lapso durante el cual para el presente juicio fue notificado; en consecuencia, conforme a la normativa transcrita podemos concluir que la parte accionante interrumpió la prescripción de la acción, por lo que este Tribunal debe declarar forzosamente sin lugar la defensa de fondo alegada. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, admitido como quedó … se evidencia que la parte actora ciudadano JESUS HERRERA CAPOTE, se desempeñó como ayudante de brazo hidráulico para la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ, C.A. (COSECEGO), y que esta a su vez, tiene como actividad la prestación de servicios a la Industria Petrolera, pues entre otras cosas se dedica al alquiler de maquinarias p.e. de brazos hidráulicos, retroexcavadora, tal como lo confesó el mismo presidente de la empresa demandada, por lo que ha quedado establecido que la empresa COSECEGO mantuvo varios contratos para PDVSA, en especial para las obras de “INCINERACIÓN DE DESECHOS PELIGROSOS INCINERABLES GENERADOS EN LA EP-JUS2, PLANTA COMPRESORA, PLANTA SAEM, RESOR, (COMPLEJO JUSEPÍN), CAMPO FURRIAL Y CAMPO OROCUAL pertenecientes al distrito norte..”, y en cuya la labor se desempeñó el actor, debiendo soslayar que tal labor no involucra conocimientos ni grado de confianza ni menos de supervisión, ni de representante de la empresa ante la Contratante PDVSA,; obvio sí que era un trabajador directo de la empresa. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, dado que se encuentra controvertido las actividades desempeñadas por la empresa demandada y por el ciudadano EDGAR CESIN demandado solidario para con la Industria Petrolera, es decir, la inherencia y/o conexidad entre ambas, siendo que se encuentra controvertido la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera, y por cuanto se determina en el punto anterior que el trabajador demandante no es trabajador de confianza, y ante las defensas opuestas por la empresa surge a favor del ex trabajador la presunción de que las actividades desarrollada por la empresa y por el ciudadano EDGAR CESIN demandado solidario son inherentes y conexas, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero para su aplicación a los efectos del reclamo que hace el actor demandante, se hace necesario revisar de las pruebas analizadas y valoradas durante el juicio si fue desvirtuada dicha presunción que tiene carácter relativo y no absoluto. Así se decide
En este orden de ideas, esta Juzgadora en base a las alegaciones de las partes, a las pruebas ya analizadas y detalladas oportunamente, pasa a precisar lo siguiente:

La Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:

“(…)
Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. …
(Omissis)…
En cuanto a los trabajadores de la personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficio legales y contractuales que corresponde a sus trabajadores directos,…
(Omissis)…
A estos efectos, cualquier trabajador de las personas jurídicas antes referidas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Industriales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del sindicato local y la compañía contratista decidirán sobre el reclamo del trabajador. “
(Omissis)… (Subrayado de este Tribunal)

La Cláusula 69 de dicha Convención establece condiciones muy específicas sobre este tipo de trabajadores a los cuales deben aplicarse las mismas condiciones de trabajo, a saber:

“Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la Compañía para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención” (subrayado de este Tribunal)
(Omissis)…
3. En la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae esta cláusula, la persona jurídica se obliga a dar preferencia a los aspirantes a empleo, que aparezcan en una lista sometida por el Sindicato de dicha localidad, previa solicitud por parte de la mencionada persona jurídica, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar conforme a las normas de la Empresa.
(Omissis)…”.

Al examen de la mencionada norma, y determinado que el actor se desempeñó como ayudante de brazo hidráulico y que no era trabajador de confianza ni que representará a la empresa frente a la Contratante en las obras para las cuales la empresa demandada y el ciudadano EDGAR CESIN prestaba servicios a la Industria Petrolera, por lo que cobra auge la presunción a su favor y se podría afirmar que era un ayudante de operador de equipos limpieza de pozos, lo cual aparece en el Tabulador o clasificador de cargos de nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, encuadrando dicho cargo en la categoría de Nómina Mensual Menor amparada por las estipulaciones Contractuales.

Al realizar el análisis del material probatorio observa esta Juzgadora que la duración de la relación de trabajo fue por el escaso tiempo de cuatro (04) meses y veintiséis (26), por lo que quizás a priori no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la empresa COSECEGO fuera proveniente de la Industria Petrolera Nacional; ni que fuese exclusivamente una contratista de aquella, sin embargo, por efecto de aplicar la presunción adminiculando el valor que arrojan pruebas documentales de los sistemas de análisis de riesgos operacionales (F.) y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa demandada de fecha 29 de enero de 2007 (F. 27y 28), de la cual se desprende la suscripción de esta empresa al Programa de Empresas de Producción social (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, y de los compromisos que asume la misma empresa, en especial, participando en el fondo Social de PDVSA; y mayor convicción para este Tribunal de la confesión del mismo representante de la demandada al confesar que le presta servicios a PDVSA; esta juzgadora infiere que la empresa demandada, es una contratista de PDVSA y que ha realizado obras o servicios que tienen relación directa con la actividad petrolera, elementos de prueba de las actividades para las que fuera contratada eras inherentes y conexas. Ahora bien conforme a la Cláusula 69 de la Convención y del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de las declaraciones de partes, en especial del trabajador en la Audiencia de Parte, se corrobora que la actividad que realizaba el actor cumple con los requisitos previstos en la mencionada norma, estuvo contratado y prestó servicios para una obra o servicio específico en que la empresa demandada fuera contratada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como lo fue en la obra: “INCINERACIÓN DE DESECHOS PELIGROSOS INCINERABLES GENERADOS EN LA EP-JUS2, PLANTA COMPRESORA, PLANTA SAEM, RESOR, (COMPLEJO JUSEPÍN) CAMPO EL FURRIAL Y CAMPO OROCUAL PERTENECIENTES AL DISTRITO NORTE MATURÍN ; se constató que el actor se encontraba acreditado para ingresar al área operativa de Campos de PDVSA, por lo que ante el cúmulo de probanzas la empresa debe ser condenada al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la época de la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada y el cálculo de sus salarios, beneficios laborales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, se harán conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Admitida como quedó la existencia de la relación de trabajo, la cual se inició el 13 de febrero de 2006 y terminó por retiro el 09 de julio de 2006, vale decir, duró un tiempo de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días; su salario básico Bs. 32.125,30) y el salario promedio de Bs. 43.676,18, tal como fue alegado por el actor en su libelo y dado los términos en que quedó contestada la demanda; y además este Tribunal en virtud de las pruebas analizadas y valoradas concluye y deja establecido el cargo desempeñado por el actor ayudante de operador de equipos limpieza de pozos; el tipo de jornada que cumplía el actor era entre las 07:00 a.m. y a la 03:00 p.m.; la demandada es contratista de PDVSA Petróleo S.A.; y que el actor reclamante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo S.A. 2005-2007. Así se decide.
Devengaba el actor según sus dichos Bs. 21.428,57, pero debía devengar un sueldo básico de Bs. 32.125,30 (Bs. 32.090,00 + 35.30)

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 32.125,30
SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 43.676,18

Antigüedad (cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero).
30 días X Bs. 43.676,18 = Bs. 1.313.285,40. (Bs. F. 1.313,28)
Vacaciones y Bono vacacional: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero)
Vacaciones
11.32 X Bs. 32.125,30 = Bs. 363.658,39 (Bs. F 363,65)
Bono Vacacional.
16.68 días X Bs. 32.125,30 = Bs. 535.850,00 (Bs. F 535,85)
Utilidades:
5.453.871,84 Bs. X 33.33 días= Bs. 1.818.320,00. (Bs. F 1.818,32)
Incidencia de las utilidades:
1.818.320.87 total utilidades/146 días trabajados = 12.454,25 X 30 días de antigüedad = Bs. 373.627,50. (Bs. F 373.62)
Diferencia de Horas extras:
Las cancelaban a Bs. 4.000,00 siendo los correcto Bs. 7.830,54 – 4.000,00 = Bs. 3.830,54 X 97 horas = Bs. 371.562,38. (Bs. F 371.56)
Diferencia Salarial a reclamar:
Bs. 32.125,30 salario conforme a la Convención Colectiva Petrolera, menos (-) 21.428,57 salario devengado, no ajustado a la Convención Colectiva Petrolera = Bs. 10.696 X 146 días laborados Bs. 1.561.722,58. (Bs. F 1.561,72)
Ayuda de ciudad (Cláusula 7, lit (j)): Bs. 4.000,00 X 146 días laborados = Bs. 584.000,00. (Bs. F 584,00)
Tarjeta de alimentación pendiente:
5 tarjetas de alimentación X Bs. 500.000,00 = Bs. 2.500.000. (Bs. F 2.500,00)
Tiempo de Viaje:
3 Horas diarias x 5 días 15 horas semanales x 21 semanas trabajadas = 315 horas X 4.015,66 = Bs. 1.264.932,90. (Bs. F 1264,93)

Los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.686.959,15); DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 10.686,95). Así se decide.

Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JESUS HERRERA CAPOTE contra de la empresa la empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ C.A.” COSECEGO, C.A., y solidariamente al ciudadano EDGAR CESIN, identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad (cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero): Bs. 1.313.285,40. (Bs. F 1.313,28), Vacaciones y Bono vacacional: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero) Vacaciones: Bs. 363.658,39 (Bs. F 363,65), Bono Vacacional. Bs. 535.850,00 (Bs. F 535,85), Utilidades: Bs. 1.818.320,00. (Bs. F 1.818,32), Incidencia de las utilidades: Bs. 373.627,50. (Bs. F 373.62), Diferencia de Horas extras: Bs. 371.562,38. (Bs. F 371.56), Diferencia Salarial a reclamar: Bs. 1.561.722,58. (Bs. F 1.561,72), Ayuda de ciudad (Cláusula 7, lit (j)): Bs. 584.000,00. (Bs. F 584,00), Tarjeta de alimentación pendiente: Bs. 2.500.000. (Bs. F 2.500,00), Tiempo de Viaje: Bs. 1.264.932,90. (Bs. F 1264,93); todos éstos conceptos suman la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.686.959,15); DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 10.686,95) que deberá cancelar la parte demandada al actor, mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.
Queda la parte demandada condenada en costas por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los nueve días (09) días del mes de julio del 2008-07-09. Años: 198° y 149°
La Jueza,
Abg. Erlinda Ojeda Sánchez
El Secretario (a)