REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (1°) de julio de 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedad Mercantil COINSPECTRA, C.A., quien constituyó como apoderados judiciales, a los abogados HUMBERTO LA ROSA y OSWALDO GALLEGOS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 37.239 y 42.516, respectivamente.
PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): Ciudadanos IVAN JOSE CALMA BOLIVAR, ALFREDO JOSE PEREZ CLEMENTE y LUIS ALBERTO VALDERRAMA GARBAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.724.489, 16.811.273 Y 16.375.406, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Sube a esta Alzada, expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada, contra acta emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, mediante la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos (en fase de prolongación), en relación a la empresa demandada, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales incoara los ciudadanos IVAN JOSE CALMA BOLIVAR, ALFREDO JOSE PEREZ CLEMENTE y LUIS ALBERTO VALDERRAMA GARBAN, contra la Sociedad Mercantil COINSPECTRA, C.A.
Se observa que en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, fue celebrada prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, por el Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantándose el acta respectiva, la cual corre inserta al folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal del expediente, donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la empresa COINSPECTRA, C.A, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la presunción de la admisión de los hecho alegados por el demandante, y “en virtud de la sentencia N° AA60-S-2004-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero”, se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de pruebas promovidos por las partes y se remitió el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de continuar la causa.
Se observa además, que en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictando auto de recibido, el consta al folio doscientos sesenta y cuatro (264).
En fecha diecinueve (19) de junio de 2008, el abogado Humberto La Rosa, actuando en representación de la empresa demandada, interpuso recurso ordinario de apelación y mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2008, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación ejercida.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2008, en esta Alzada, se recibió y se admitió dicho recurso y fin de dar cumplimiento al principio de oralidad, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día primero (1°) de julio de 2008, no compareciendo la parte recurrente.
A los fines de decir esta Alzada considera:
En el presente caso, si bien es cierto no compareció la parte recurrente a la audiencia de parte, en virtud de la revisión de las actas procesales y de lo que ya se ha expresado en las observaciones, es necesario entrar en las siguientes consideraciones:
Dado el contenido del acta de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, donde la jueza dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que en atención a su falta de comparecencia, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó oportunamente la remisión del expediente, a los fines de la prosecución de la causa en la fase juicio, debe señalar esta Alzada, que el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”
La norma anteriormente indicada, tiene previsto el procedimiento en los casos en los que se verifica la incomparecencia de la parte demandada, en el llamado primitivo o instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el criterio a seguir en los casos en que la incomparecencia de la parte demandada se verifique en la prolongación de la audiencia preliminar, en sentencia de fecha de fecha 15 de octubre de 2004, (caso Ricardo Pinto- Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, S.A), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señalando:
“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
La anterior sentencia invocada, ratificada en fecha 06 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, es clara al señalar que en el caso que nos ocupa, el procedimiento a seguir en fase de sustanciación y mediación, ante la incomparecencia de la demandada en la prolongación de la audiencia preliminar, es la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, ello a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, quién decidirá conforme a derecho. A su vez, la parte demandada podrá apelar de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y Tribunal superior que resulte competente decidirá, como punto previo, de ser alegado, las causas de la incomparecencia.
Por otra parte, es deber para todo Juez o Jueza, aplicar el debido proceso a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, así como el acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal, deben aplicarse de una manera íntegra, evitando extraer o interpretar situaciones que puedan perjudicar el ejercicio a la Tutela Judicial efectiva, es por ello que en el presente caso, a criterio de esta Alzada, la Jueza de Juicio debió proseguir el curso legal de la causa, y ante la apelación planteada, no debió oir la misma, razón por la cual este Tribunal Superior debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación. Así se decide
En atención a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Se acuerda remitir el expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, al primer (1°) día del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior.
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,
Abg. Patricia Arostegui.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2008-000118
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