REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º
ASUNTO: NP11-R-2008-0000112
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo se permite precisar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: ABELARDO AMAIZ, JUANA VARGAS, ALTURO HERRERA, JUANA PERTUZ, NIEVES FRANCO, ANTONIO LARA, INOCENTE MOROCOIMA, VISITACION YENDEZ, ALISMENIA TUARESCA, FRANMKLIN RODRIGUEZ, ATILANO PERTUZ, FERNANDO PAEZ, MARIA GONZALEZ, JULIANA AMAIZ, JUAN PACHECO Y MACARIA GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.633.226, 4.123.058, 13.096.201, 23.899.552, 8.448.913, 4.891.555, 13.581.618, 2.854.471, 8.445.915, 17.708.407, 24.125.155, 5.462.746, 8.446.579, 11.600.930, E- 82.147.917 y 6.528.848 y de este domicilio. Constituyeron como apoderado judicial al abogado Carlos Urriola inscrito en el IPSA bajo el N° 43.268.
PARTE RECURRIDA: AGROPECUARIA PALMAVERAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 1988, bajo el Nº 13 Tomo 2-A. Constituyó como apoderados judiciales a los abogados Carlos Ramírez, Eduardo Ramírez Silva y Wilmer Cova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.925 y 71.016, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia dictada el 06 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Nuevo y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de Apelación, propuesto por la parte demandante por cuanto el Tribunal a quo declaró con lugar la prejudicialidad propuesta por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL C.A.
En fecha 26 de junio de 2008, se admitió y se fijó la audiencia oral y pública para el día 08 del mismo mes y año, la cual se celebró compareciendo ambas partes, quedando grabada dicha audiencia, cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad, sin embargo se señala un resumen de los fundamentos del recurrente y de la parte recurrida
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte actora recurrente, expresó que sustenta su apelación en la inadmisibilidad de cuestiones previas, que el nuevo proceso laboral no admite cuestiones previas, irrumpiendo con el esquema tradicional, que ciertamente existe un recurso de nulidad de una providencia administrativa, con una medida cautelar, que ordenó la suspensión de los efectos de dicha providencia, que estos efectos tienen que ver con el reenganche y el pago de los salarios caídos, que sobre este último concepto desistieron, en un acto de celeridad procesal. Solicitó se declare con lugar las pretensiones del cobro de prestaciones sociales, solicitó además que se revoque la sentencia recurrida y que se tome en consideración que la parte demandada reconoció la relación de trabajo al alegar como punto previo la prescripción de la acción.
De la intervención de la parte recurrida.
A fin de rebatir los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, el apoderado judicial de la empresa demandada expresó, que la parte actora, fundamenta su petitorio en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, que en el escrito de contestación alegamos que existe un recurso de nulidad y subsidiariamente el amparo cautelar, que se dictó la mediada cautelar suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa, que ello tiene su influencia en el presente caso, si se declara nula la providencia administrativa, que el alegato de la prescripción como punto previo, no aplica porque son situaciones distintas, que la jueza de juicio en la búsqueda de la verdad, verificó la existencia del recurso de nulidad y por ello declaró la prejudicialidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los argumentos señalados por el recurrente y rebatidos por la parte recurrida, a los fines de decidir, entra esta Alzada a revisar lo expresado en la sentencia dictada en Primera Instancia, transcribiéndose parte de la misma a continuación:
En primer término, se hace necesario dilucidar lo relativo al punto de excepción opuesto por la representación de la parte demandada, en la contestación a la demanda que ratificó durante la audiencia de juicio cuando señala:
(“… Omissis…)
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado a los fines de resolver el punto en cuestión, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, determina quien sentencia en aplicación del principio Iura novit curia, dado que para tal señalamiento la parte demandada no esgrimió la fundamentación de Ley, que lo que se invoca es la Cuestión Prejudicial por existir un proceso distinto que requiere ser resuelto antes de pasar a decidir el fondo de lo planteado en la causa que nos ocupa; en razón de ello; este Tribunal ante la verificación de la existencia de una Cuestión Prejudicial procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando La Prejudicialidad alegada por la demandada por lo que encontrándose la presente causa en estado para reproducir el texto íntegro del fallo interlocutorio se procede a hacerlo en base a las siguientes motivaciones:
Adujeron los accionantes que ante el despido del cual fueron objeto, interpusieron en fecha 28 de Noviembre de 2005 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Monagas, la cual fue declarada con lugar según Providencia Administrativa N° 1157, de fecha 08 de Junio de 2006. Constata este Tribunal que efectivamente existió un procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tal como se desprende de la copia certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1157 inserta a los folios 106 al 111 del expediente de marras, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documento administrativo, el cual fue declarado Con lugar ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Se observa además, que en los motivos de la decisión señaló lo que a continuación se transcribe:
Asi mismo se constata de las copias certificadas, que la demandada acompañó con su escrito de promoción de pruebas (Folio 214 al 218), produjo la documental marcada “Anexo 1”, inserta del folio 219 al 239 del presente expediente que se interpuso en fecha 28 de Septiembre del 2006 Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contra la mencionada Providencia Administrativa Nº 1157; y el “Anexo 2”, inserta del folio 240 al 246, contentiva de la Sentencia de fecha 09 de Octubre del 2006 emanada del mencionado Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, el cual declara Con lugar la acción de Amparo Constitucional Cautelar intentada por la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL C.A. y a su vez SUSPENDE mientras decide el recurso intentado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1157, de fecha 08 de junio de 2006; por lo que a consideración de esta juzgadora dicho señalamiento tiende a la paralización del juicio hasta que se decida la impugnación de la providencia administrativa. Así se decide.
En tal sentido, para decidir debe destacarse lo siguiente: La situación planteada por la demandada enmarca dentro de la denominada Cuestión Prejudicial la cual se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.
(…Omissis…)
En el caso de autos, al haberse incoado contra la Providencia administrativa un Recurso de Nulidad tempestivamente, genera la convicción que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto; no goza del carácter de cosa juzgada, considerando quien decide, que la cuestión planteada en el Recurso de nulidad influye en la presente causa por no estar asegurada la vigencia del acto administrativo, y en consecuencia el derecho a percibir los actores reclamantes de autos, la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos originados de la providencia administrativa, los cuales forman parte de los conceptos demandados en la presente causa, de manera que, esta juzgadora considera, que estando las resultas de dicho recurso en suspenso, tal situación incide en los conceptos y montos demandados correspondientes a indemnización de despido injustificado y salarios caídos derivados de la Providencia Administrativa, razón por la que en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad. Así se decide”.
De los párrafos transcritos, se constata cuáles fueron los fundamentos tomados por el a quo, para declarar la prejudicialidad propuesta por la parte demandada, criterios estos que no comparte esta Alzada por las siguientes consideraciones:
Primero: El proceso laboral, está enmarcado bajo principios claramente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal Laboral. En efecto nuestra Carta Magna en la Disposición Transitoria Cuarta, ordena a la Asamblea Nacional que aprobara (como en efecto se aprobó) una Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo los siguientes términos:
“que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso”.
Estos principios son pilares fundamentales del proceso laboral, debiendo ser aplicados en todos los casos y tomando en consideración la naturaleza de esta materia, donde se debaten los derechos de los trabajadores y trabajadoras, quienes al término de la relación laboral, tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, tal como lo dispone el Artículo 92 de nuestra Constitución.
Segundo: Es importante distinguir que la finalidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpongan los trabajadores y trabajadoras, ante el órgano administrativo, es el de permanecer en el mismo puesto de trabajo que tenían para el momento de ser despedidos, sin embargo, distinta es la acción que se interpone por ante los tribunales del trabajo, cuyo petitorio sea el cobro de las prestaciones sociales.
Tercero: En este caso, la parte actora al interponer demanda por ante los tribunales laborales, por cobro de prestaciones sociales, hace uso de su derecho constitucional, contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De manera, que los trabajadores y trabajadoras, hoy demandantes, al pretender hacer valer sus derechos a percibir las prestaciones sociales, en los conceptos y cantidades que a su juicio les corresponden, renuncian a permanecer en sus puestos de trabajo, otra cosa es, que la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, prospere íntegramente o parcialmente, lo cual debe dilucidarse en primera instancia.
Cuarto: Al declararse la prejudicialidad, como mecanismo jurisdiccional, pudiera afectarse el derecho de los trabajadores y trabajadoras de obtener, una pronta decisión tomando en consideración lo peticionado. Por otra parte, al no decidirse el mérito de la causa, estima quien decide, debe reponerse la causa al estado de que el Juzgado de Juicio se pronuncie sobre el fondo del asunto, dictando la correspondiente sentencia, todo ello a los fines de garantizar uno de los principios rectores de los derechos humanos, el principio de DOBLE INSTANCIA como parte integrante del debido proceso.
En atención a lo ya expresado, esta Alzada considera que debe prosperar el recurso de apelación intentado por el demandante revocándose la decisión recurrida. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. En consecuencia se revoca la decisión recurrida, publicada el 06 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se repone la causa al estado de que el Juzgado de Juicio mencionado, se pronuncie sobre el fondo del asunto, dictando la correspondiente sentencia. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y se acuerda remitir dichas copias al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Julio del Año Dos Mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior
Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Eira Urbaneja
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
Exp. NP11-R-2008-0000112
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