REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000108

SENTENCIA DEFINITIVA

Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GEOMAR ALEXANDER CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.110.153, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA y HUMBERTO JOSE APARICIO ROLLINS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 91.738 y 99.938, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SUMINISTROS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RODRI-JIM, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Septiembre del 2.000, anotado bajo el N° 26, Tomo A-8, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas SARA CRISTINA DIAZ, MARIA GABRIELA FIGUEROA, LUISA ORSINI y Otras, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado con los Nº 80.321, 100.681 y 80.768, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por ambas partes contra sentencia definitiva.

En fecha 12 de junio de 2008, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, interpuesto por ambas partes, contra sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por accidente de trabajo, incoara el ciudadano GEOMAR ALEXANDER CORVO contra la empresa SUMINISTROS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RODRI-JIM, C.A, los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, CLEMENTE JOSE JIMENEZ y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 19 de junio de 2008, se admite el presente recurso y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 03 de julio de 2008, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma con la concurrencia de los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes y de la co-demandada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, adujo no estar conforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, por cuanto este incurrió en falta de motivación o silencio de prueba al momento de estimar la falta de cualidad en relación a los ciudadanos Alberto José Rodríguez Pérez, Clemente José Jiménez Maestre, y a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, así mismo, no valoró las pruebas fundamentales a los fines de estimar el hecho ilícito en el que incurrió la parte demandada y la responsabilidad subjetiva.

Por otra parte, la apoderada de la parte demandada principal recurrente, expuso como único motivo de su apelación la estimación del daño moral que se realizó en la recurrida, en lo relacionado a la capacidad económica de la empresa, por cuanto la misma solo había ejecutado el contrato en cual laboró el demandante y luego del accidente, la empresa cesó en sus actividades, lo cual quedó demostrado con el informe dirigido al Seniat. De igual forma, señaló que la demandada es una empresa pequeña, cuyo capital es de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000), solicitando se ajuste el monto condenado por daño moral a la capacidad económica de la empresa.

Por ultimo, el apoderado de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas argumento, en relación a la falta de cualidad de su representada, que no existen en las actas prueba alguna que demostrara la inherencia o conexidad de las actividades realizadas por la empresa demandada y la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, por ello fue no probada la solidaridad entre ambas.

Para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:

En lo relacionado a la falta de motivación de la sentencia recurrida, argumentada por la parte demandante recurrente, en la determinación de la cualidad de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, y de los ciudadanos Alberto Rodríguez y Clemente Jiménez debe este Tribunal, pasar a revisar lo decidido por el a quo.

En cuanto a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, a continuación se transcribe parcialmente la sentencia recurrida:

“Al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor tanto en el libelo de demanda como en el interrogatorio que hiciere éste Tribunal al demandante señalo que la prestación del servicio fue de manera subordinada y bajo la dirección de la empresa Suministros y Construcciones ”Rodri-Jim, C.A.”, ejecutando labores de albañil en la remodelación del Gimnasio Luís Brito de la Población de Santa Barbara, aunado a ello alega que la Alcaldía del Municipio Santa Barbara del Estado Monagas es solidariamente responsable con la empresa demandada. Ahora bien, debe señalar quien decide que la actividad desarrollada por la empresa demandada no se subsume a ninguna de las actividades específicas y establecidas tanto por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por la Ley Orgánica del Régimen Municipal Vigente para el momento del accidente sufrido por el actor, funciones estas que son del conocimiento público como lo es la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de servicios públicos domiciliarios, entre otras.”

De lo anteriormente reproducido, consta que, en relación a la cualidad e interés para sostener el juicio, de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, debe señalar quien decide, que los razonamientos del a quo son amplios y suficientes al determinar la falta de cualidad de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, razones por las cuales esta Alzada comparte lo decidido en primera instancia sobre este particular, toda vez que la parte demandante no demostró la inherencia o conexidad de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo concerniente a los ciudadanos Alberto Rodríguez y Clemente Jiménez, la sentencia recurrida estableció lo que a continuación se transcribe:

“Tomando en consideración que el fundamento del presente alegato radica precisamente en el hecho que los hoy accionados no contrataron de forma personal los servicios del ciudadano Geomar Corvo como trabajador, y por cuanto de las propias declaraciones del referido ciudadano se pudo constatar señalo que la prestación del servicio fue de manera subordinada e ininterrumpida con la empresa Suministros y Construcciones Rodri- Jim, C.A., para la cual realizo labores de albañil, y no de forma personal para los ciudadanos Alberto Rodríguez y Clemente Jiménez, forzosamente este juzgado debe declarar con lugar la falta de cualidad alegada. Así se declara.”

Del párrafo reproducido, establece la Jueza de primera instancia, que en la declaración de parte efectuada al demandante, el mismo expresó, que fue contratado por la empresa RODRI-JIM, C.A., hecho admitido por la demandada y por lo tanto no es objeto de prueba. De manera, que la relación de trabajo fue con la empresa demandada, para la cual prestó servicios, con la correspondiente contraprestación y no directamente con los accionistas de la misma, por lo tanto esta Alzada, llega a la conclusión de la procedencia de la falta de cualidad declarada en lo concerniente a los ciudadanos Alberto Rodríguez y Clemente Jiménez, pue.

Por las anteriores motivaciones, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. Así se decide.

Por otro lado, en lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, fundamentado en que el a quo no valoró la capacidad económica de la empresa, a los fines de la determinación del monto condenado, considera esta Alzada lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha establecido los parámetros a seguir con el objeto de determinar las indemnizaciones correspondientes en los casos de demandas por enfermedades y accidentes de trabajo, si bien es cierto, que el Juez tiene amplias facultades para la estimación y apreciación del daño moral ya que la calificación de la extensión y la cuantía, corresponde a la apreciación de quien decide, debe tomar en cuenta las siguientes circunstancias del reclamante: grado de educación y cultura, condición social y económica, importancia del daño físico y psíquico y otras circunstancias, que permitan fijar una cantidad justa y equitativa.

Observa esta Alzada, que en el fallo recurrido se realizaron las apreciaciones ajustada a las directrices de la sala de Casación Social, de nuestro mas alto Tribunal, realizando el a quo, un análisis íntegro y detallado de cada una las circunstancias anteriormente señaladas, coincidiendo esta alzada con los razonamientos explanados.

Sin embargo, en lo que se refiere al monto condenado, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que una cantidad de dinero no compensa los daños sufridos por el trabajador, debido a la amputación de su miembro inferior izquierdo, se deben considerar otras circunstancias, como es la capacidad de desarrollar otro tipo de actividades, dado que se trata de una persona joven, que pudiera capacitarse y desarrollar otra labor para obtener el sustento diario, a lo cual ayudaría la colocación de una prótesis, tal como lo motivó el fallo recurrido, a tal efecto, el actor pudiera realizar los trámites pertinentes, ante las diversas instituciones del Estado.

En relación a la capacidad económica de la empresa demandada, de la revisión de las actas procesales se constata, en el documento de Registro de la demandada, que el capital social de la empresa es de 20 millones de bolívares, aunado a esto, consta al folio 530, oficio del Seniat informando sobre la última de las declaraciones de la empresa Suministros y Construcciones Rodri-Jim, C.A, correspondiente al año 2003, cuyo pago es cero, lo que hace presumir al ente Tributario su inactividad, ello no obsta para que la empresa pueda cumplir con las obligaciones de ley, como es la responsabilidad objetiva ante la ocurrencia del accidente de trabajo.

De lo anterior concluye quien decide, que la demandada es una empresa pequeña con poca actividad económica, motivo por el cual considera esta Alzada que se debe modificar el monto condenado de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), siendo razonable, justa y equitativo la cancelación de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), mas el concepto de discapacidad laboral acordado por el a quo, siendo la cantidad de siete millones cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 7.056.000,oo), lo que da un total de cincuenta y siete millones cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 57.056.000,oo) o su equivalente cincuenta y siete mil cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 57.056,oo) debiéndose declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1°) Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial representante de la parte demandante, en consecuencia se confirma la falta de cualidad declarada en relación a los ciudadanos Alberto Rodríguez y Clemente Jiménez y a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, 2°) Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la empresa demandada, en consecuencia se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en relación al monto condenado, se ordena a la empresa demandada por concepto de daño moral, el pago de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), mas el concepto de discapacidad laboral acordado por el a quo, siendo la cantidad de siete millones cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 7.056.000,oo), lo que da un total de cincuenta y siete millones cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 57.056.000,oo) o su equivalente cincuenta y siete mil cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 57.056,oo), en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentado por el ciudadano GEOMAR ALEXANDER CORVO contra la empresa SUMINISTROS Y CONTRUCCIONES RODRI-JIM, C.A, ambos ya identificados. Se acuerda expedir copia certificada y remitirlas al Tribunal de origen
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior del Trabajo,

Abg. Petra Sulay Granados G.
La Secretaria,

Abg. Eira Urbaneja Márquez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sria.


ASUNTO: NP11-R-2008-000108.