REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de julio de 2008
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO RECURSO DE HECHO: NP11-R-2008-000136

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 09 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano Julio César Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 11.776.732, abogado, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Palamaveral, C.A., mediante el cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión se permite precisar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que fue recibido en fecha 10 de julio de 2008, escrito mediante el cual el abogado arriba mencionado, expone una serie de hechos, con sus respectivos fundamentos de derecho y recurre de hecho contra auto de fecha 04 de julio de 2008, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que niega oír la apelación ejercida en fecha 01-07-2008.

Ahora bien, consta al folio cuatro (04) del presente Recurso de Hecho, que en esa misma fecha, este Tribunal Superior fijó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas que considerase conducentes, sin embargo transcurrieron los días de despacho: 11, 14, 15, 16 y 17 de julio de 2008, sin que el interesado presentara las copias certificadas pertinentes.

En fecha 18 de julio de 2008, el abogado Julio César Salazar Loroño, solicita mediente diligencia que se oficiará al Juzgado Tercero, a los fines de que este envié las copias certificadas.

Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, no es menos cierto que la parte recurrente debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior correspondiente, a fin de que este decida adecuadamente sobre la solicitud.

Por otra parte, entiende esta Alzada, que la conducta asumida por el recurrente, debe manifestarse en el para hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, es decir, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia, las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada, en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso.

En el presente caso, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Julio César Salazar.
Remítanse copia certificada de la presente decisión y todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal y Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ofíciese lo conducente.
Se ordena el archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad legal.
La Jueza Primera Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.

La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja Márquez



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. La Stria.

ASUNTO RECURSO DE HECHO: NP11-R-2008-000136